Los edificios y predios comprendidos en las áreas a que se refiere el
artículo 1, que se destinen a actividades que por su naturaleza deben
tener instalados o almacenar elementos peligrosos para la producción o
propagación de incendios (fábricas, talleres, garages colectivos,
estaciones de servicio, barracas, aserraderos, depósitos de leña,
comercios en general) quedarán excluidos de lo establecido en el presente
decreto, -salvo los incisos 2 y 3 del artículo 1 en cuanto den
cumplimiento a todas las disposiciones nacionales y municipales que rigen
su instalación y funcionamiento.
Las empresas propietarias de dichos establecimientos o locales, deberán,
asimismo, mantener debidamente instruido en el manejo y utilización de
elementos de prevención y defensa inicial contra incendios, a un número de
su personal que determinará la Dirección Nacional de Bomberos, la que
asimismo formulará los planes de instrucción y realización de simulacros
en los casos en que lo considere conveniente (artículo 7 de la ley
15.896). (*)