I) Establécese que las categorías no incluídas en el capítulo
correspondiente al sector urbano y suburbano, como en el caso del medio
oficial II y oficial II, así como los trabajadores que aún estando
prevista su categoría ganan salarios que sobrepasan los mínimos aquí
establecidos, percibirán los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986, con
más aumento general correspondiente a N$ 201 para los conductores guardas
por jornal; N$ 160 ara conductores y jornaleros en general; N$ 146 por
jornal para los guardas y N$ 3.650 por mes para los que perciban salarios
mensuales de hasta N$ 17.500 y N$ 4.000 para quienes perciben salarios
superiores, percibiendo el trabajador en todos los casos, como mínimo el
15%;
II) De este artículo quedan exceptuadas las empresas CUTCSA y COPSA.