VITIVINICULTURA. PROHIBICION DE CIRCULACION ORUJOS SIN DESTILAR




Promulgación: 24/07/1975
Publicación: 04/08/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 218
     Visto: las gestiones realizadas por la Organización Nacional de
viticultores, el Centro de Viticultores y Bodegueros del Uruguay y el
Centro de Bodegueros del Uruguay ante la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca.

     Resultando: I) En las mencionadas gestiones las organizaciones
referidas plantean su aspiración de que se extienda el plazo que las
normas en vigencia señalan para entregar los orujos y borras obtenidas en
la vinificación a las plantas destiladoras habilitadas hasta el 1º de
mayo de 1975. En apoyo de su planteamiento, aducen que: a) muchos de sus
afiliados se ven imposibilitados de terminar el prensado de las uvas
dentro de los plazos legales; b) se ha demorado el comienzo de la
vendimia, y esta última se ha hecho prolongada durante el corriente año;
c) la demora en el comienzo de la vendimia, así como el lapso prolongado
que esta última insume, constituyen circunstancias que hacen factible que
las fermentaciones se prolonguen dentro del mes de mayo;

     II) La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y
Pesca recabó la opinión de su Asesoría Técnica, quien se expidió
favorablemente el planteamiento formulado, teniendo en cuenta que: 1º)
Las razones climáticas imperantes determinan una maduración
excepcionalmente tardía; 2º) La recolección de uvas fue intermitente, ya
que si bien se cosecharon las de las variedades Harriague e Híbridas, se
hizo necesario hacer un paréntesis para tratar de contrarrestar el bajo
tenor glucométrico de las uvas de las variedades blancas y frutilla,
buscando la recuperación, siquiera parcial, de dicha deficiencia, al
prolongar en el tiempo la recolección de las mencionadas variedades; 3º)
Por tratarse de una cosecha de elevada producción, existió mayor
dificultad de maniobra en bodega, en contraposición con la capacidad de
los establecimientos, reducida por la existencia de vino.

     Considerando: dadas las conclusiones a que llega el informe técnico
precedentemente aludido, se estima pertinente acceder a lo impetrado.

     Atento: a lo dispuesto por los artículos 81 de la ley 13.586 de 13
de febrero de 1967 y 7º, inciso 1º, del decreto 192/967 de 16 de marzo de
1967,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

La prohibición para la circulación de orujos sin destilar, a que se
refiere el artículo 18 del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967,
tendrá vigencia, durante el presente año, a partir del 10 de mayo de
1975.

BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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