Visto: la necesidad de actualizar el concepto de Fauna Silvestre, a los
fines de la aplicación de las normas reguladoras de la misma.
Resultando: I) El decreto de 28 de febrero de 1947, en su artículo 2º,
establece una lista de especies zoológicas silvestres las que, a los
efectos de la ejecución de dicho decreto, son de Interés Nacional;
II) En la actualidad y de acuerdo a los modernos conceptos científicos son o portencialmente pueden ser de Interés Nacional, la defensa de todas las especies zoológicas silvestres que se encuentran en el territorio
nacional, ya sea temporaria o definitivamente, sin excepción alguna, por
cuanto cada una y absolutamente todas cumplen un rol determinado en el
equilibrio ecológico general;
III) Sin perjuicio de lo anteriormente expresado, cuando alguna especie
zoológica provoca un desajuste en dicho equilibrio, por aumento de su
número o por otra causa, o cuando existe interés en su explotación, se
podrán autorizar períodos de captura o eliminación de un determinado
número de individuos, por los organismos competentes.
Considerando: I) La lista a que hace referencia el premencionado decreto
de 28 de febrero de 1947, resulta incompleta e inadecuada, pudiendo dar
lugar a interpretaciones erróneas con respecto a cuáles especies
zoológicas están protegidas o no;
II) Es necesario delimitar específicamente la nómina de especies que están comprendidas en el concepto de "Fauna Silvestre", a cuyos fines se
considera conveniente adoptar -en esta instancia- la "Lista de las
especies de Vertebrados del Uruguay", articulara por el Museo de Historia
Natural y la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Universidad de la
República;
III) Sin perjuicio de la calificación de Interés Nacional que corresponde atribuir a los peces, por integrar la Fauna Silvestre, es oportuno excluirlos en el estado actual de las investigaciones, de la lista de vertebrados, teniendo presente -asimismo- que dicho listado no es
imprescindible para proveer a su preservación.
Atento: a lo establecido en la ley 9.481, de 4 de julio de 1935; ley
13.833, de 29 de diciembre de 1969; ley 14.484, de 18 de diciembre de 1975
y los decretos de 28 de febrero de 1947; 261/978, de 10 de mayo de 1978 y
711/971, de 28 de octubre de 1971,
El Presidente de la República
DECRETA:
Entiéndese por Fauna Silvestre, todas las especies zoológicas que viven
naturalmente en estado salvaje, sin domesticar, en todo el ámbito
jurisdiccional de la República, declarándose que las mismas revisten
Interés Nacional.
El presente decreto no altera las competencias específicas que, por
normas legales o reglamentarias, le hayan sido atribuidas a los diferentes
organismos involucrados en la regulación y preservación de la fauna
terrestre o acuática, los que deberán coordinar su actuación para el
ejercicio de sus respectivas potestades en las situaciones consideradas
marginales.