Visto: que las autorizaciones para la instalación y funcionamiento de
servicios de radiodifusión y de telecomunicaciones cuyas emisiones estén
destinadas a la recepción directa por el público o por abonados, tienen
carácter personal (artículo 15 del decreto 734/978 de 20 de diciembre de
1978, artículo 18 del decreto 349/990 de 7 de agosto de 1990 y
concordantes).
Considerando: I) Que está prohibida toda negociación que implique
directa o indirectamente un cambio de titularidad de dichos servicios;
II) Que es obligatorio someter a autorización del Poder Ejecutivo
cualquier transferencia, cesión, adquisición o todo otro negocio en tal
sentido;
III) Que resulta conveniente, en ese orden de ideas, implementar un
registro de contratos a cargo de la Dirección Nacional de Comunicaciones
que permita, previo al dictado del acto administrativo autorizante,
habilitar el contralor integral de los negocios que se celebren.
Atento: a lo establecido en el decreto ley 14.670 de 23 de junio de
1977, en el decreto ley 15.671 de 8 de noviembre de 1984 y sus
disposiciones reglamentarias especialmente las citadas y el decreto
350/986 de 8 de julio de 1986,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 586/990 de 18/12/1990 artículo 1.