Visto: la necesidad de establecer las condiciones en que se comercializará la zafra de caña de azúcar correspondiente al año
azucarero 1976/977.
Considerando: I) De fundamental importancia continuar la política para la consolidación del ya logrado autoabastecimiento de azúcar;
II) Es de interés del Poder Ejecutivo determinar el precio, en función del rendimiento sacarígeno real;
III) Como consecuencia de las intensas heladas que afectaron la zona
cañera, se ha visto disminuido dicho contenido en azúcar en la materia
prima;
IV) El tenor sacarígeno base que se acuerda debe considerarse de carácter excepcional, por los factores climáticos adversos y por lo
tanto, el mismo no debe tomarse como antecedente en la fijación de
futuros precios en este cultivo.
Atento: a lo preceptuado por el artículo 5º del decreto 636/975 del
14 de agosto de 1975,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase en N$ 95.00 (son nuevos pesos noventa y cinco) el precio de los
1.000 (mil) kilos de caña de azúcar correspondiente al año azucarero
1976/977, puesto en ingenio y con un rendimiento básico del 8% (ocho por
ciento) determinado según la fórmula establecida para la zafra 1975/976,
por la Comisión Honoraria del Azúcar.
MENDEZ - JULIO EDUARDO AZNAREZ - VALENTIN ARISMENDI - LUIS H. MEYER