Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 5
Fíjanse dos categorías de Cooperativas de Consumo, al solo efecto de
la determinación de remuneraciones salariales mínimas de los funcionarios
con cargo de dirección (grado 01 al 06 inclusive del Escalafón), en función del volumen de ventas directas o indirectas, bienes y servicios,
a saber:
Primera Categoría: Cooperativas con ventas superiores a los N$ 95:000.000 anuales.
Segunda Categoría: Cooperativas con ventas inferiores a los N$ 95.000.000 anuales.
Las ventas se considerarán con exclusión del impuesto al Valor
Agregado o de cualquier otro impuesto que las grave y por el período de los 12 meses inmediatos anteriores al 1º de junio de 1986.