CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 7 INDUSTRIA QUIMICA DEL MEDICAMENTO FARMACEUTICA DE COMBUSTIBLES Y AFINES. SUBGRUPO 02 PRODUCTOS QUIMICOS SUSTANCIAS QUIMICAS BASICAS Y SUS PRODUCTOS
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios No.7 "Industria química, del medicamento, farmacéutica, de combustibles y afines", subgrupo 02 "Productos químicos, sustancias químicas básicas y sus productos", convocado por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el día 12 de octubre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del acuerdo celebrado el 11 de octubre de 2006 en el respectivo Consejo
de Salarios.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto- Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1 del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Establécese que el acuerdo suscrito el 11 de octubre de 2006, en el Grupo No.7 "Industria química, del medicamento, farmacéutica, de combustibles y afines", subgrupo 02 "Productos químicos, sustancias químicas básicas y sus productos", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sub-grupo.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 12 de octubre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 "INDUSTRIA QUIMICA, DEL MEDICAMENTO, FARMACEUTICA, DE COMBUSTIBLE Y AFINES", integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Díaz, Dr. Gonzalo Illarramendi, Dra. Carolina Vianes y Lic. Lucía Pérez, el Delegado del sector empresarial: Dr. Pablo Durán y los Delegados del sector de los trabajadores: Sres. Raúl Barreto
y Sr. Edgardo Mederos,
ACUERDAN:
Primero: Las delegaciones de los sectores empresariales y de los trabajadores presentan a este Consejo los siguientes acuerdos:
- Subgrupo "Productos Químicos, sustancias químicas básicas y sus
productos",
- Subgrupo "Derivados del petróleo y el carbón, asfalto, combustibles,
lubricantes, productos bituminosos" - Sector Distribución de Gas por
cañería, Los referidos acuerdos, los cuales se consideran parte
integrante de esta acta regularán las condiciones laborales e
incrementos salariales de las empresas que componen los subgrupos y
sectores antes mencionados
Segundo: Por este acto se reciben los citados convenios a los efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.
Tercero: Para constancia se firma el presente en el lugar y fecha arriba indicado.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 11 de octubre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 " Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines" SUB GRUPO No. 2 "Productos químicos, sustancias químicas básicas y sus productos" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Díaz, Dr. Gonzalo Illarramendi, Dra. Carolina Vianes y Lic. Lucía Pérez, delegados de los trabajadores Sres. Edgardo Mederos, Raúl Barreto, José Carlos Azpiroz, Juan Ariztegui, Daniel Blanco, Silvio Planchesteiner y Adán Achard y los delegados del sector empresarial Sres. Nicolás Herrera y Dr. Pablo Durán Maurele ACUERDAN:
PRIMERA: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE VERIFICACION DE LOS AJUSTES SALARIALES: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2006 y el 30 de junio de 2008 - dos años -, disponiéndose que se efectuarán ajustes salariales semestrales en las siguientes oportunidades: 1° de julio del año 2006, 1° de enero y 1 ° de julio del año 2007 y 1 ° de enero del año 2008.
SEGUNDA; AMBITO DE APLICACION: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector indicado comprendido en el presente.
TERCERA: AJUSTE GENERAL DE SALARIOS: Se establece con carácter general para los trabajadores del sector, aumentos salariales en las oportunidades establecidas, cuyos porcentajes, serán el resultado acumulado de los siguientes factores:
A) CLAUSULA CORRECTIVA: un porcentaje por concepto de correctivo, que surgirá de la comparación entre la inflación estimada y la real conforme a lo dispuesto en la cláusula octava del presente.
B) ESTIMACION DE INFLACION: un porcentaje por concepto de inflación estimada para cada semestre en curso equivalente al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU que se encuentre publicada en la página web del BCU a la fecha de vigencia de cada ajuste;
C) CRECIMIENTO: un porcentaje por concepto de crecimiento el cual surge del acuerdo perfeccionado en el presente.
CUARTA: Los aumentos salariales en cada oportunidad definida, se aplicarán conforme a las siguientes franjas salariales:
FRANJA I: SALARIOS MINIMOS POR CATEGORIA (LAUDO).
FRANJA II: SALARIOS SUPERIORES A LOS MINIMOS POR CATEGORIA (LAUDOS) Y HASTA SALARIOS DE $ 11.000 NOMINALES.
FRANJA III: SALARIOS SUPERIORES A $ 11.000 NOMINALES. SE EXCLUYEN DE ESTA FRANJA LOS SALARIOS DE AQUELLAS CATEGORIAS (LAUDOS) QUE A LA FECHA DE APLICACION DE CADA AJUSTE, SUPEREN LA SUMA DE $ 11.000 NOMINALES, RIGIENDO PARA LAS MISMAS LOS SALARIOS DEL LAUDO.
QUINTA: AJUSTE SALARIAL VIGENTE AL 1 DE JULIO DE 2006:
FRANJA I: SALARIOS MINIMOS POR CATEGORIA (LAUDO).
En aplicación de lo dispuesto precedentemente, el porcentaje de aumento a partir del 1 de julio de 2006 a ser aplicado sobre los salarios mínimos por categorías vigentes al 30 de junio del 2006 es de 7.96%, que resulta de la acumulación de los siguientes factores:
a) Correctivo: 1.01% (106.70/105.63) inflación real del período 1/7/05
al 30/6/06 comparada con la inflación estimada y acumulada en los dos
ajustes del convenio anterior.
b) Inflación estimada para el semestre 1 de julio de 2006 - 31 de
diciembre de 2006: 3.27% conforme a las previsiones del BCU: promedio
simple de la encuesta selectiva (6.64%).
c) Crecimiento: 3.5%
Por consiguiente los salarios mínimos por categoría, a partir del 1° de
julio de 2006 serán los siguientes:
LAUDO PARA EL PERSONAL OBRERO
Operarios Comunes 296,6
Operarias Mujeres 296,6
Operarios Prácticos y Ayudantes de Especializados 308,5
Oficial Jabonero 387,9
Medio Oficial Jabonero 333,4
Operarios Especializados 345,9
Maquinista de Fábrica de Oxígeno y Gas Carbónico 369,4
Maquinista de Fábrica de Acetileno 369,4
Pinchador de Horno de Fábrica de Carburo, Silicio y 350,1
Similares
Ayudante de Maquinista de Fábrica de Oxígeno y Gas 325,9
Carbónico
Foguista 369,4
Ayudante de Foguista 325,9
Fundidor de Cobre 369,4
Operadores de Equipos de Hidrogenación 369,8
Operadores de Equipos de Generación de Hidrógeno 369,8
Sereno Nocturno 340,8
Vigilante Diurno 301,3
Porteros 321,2
Chofer 357,8
Chofer a cargo de Moto-Transporte o Moto-Apilador 357,8
con libreta de
Chofer Profesional
Chofer de Remolque o Semi-remolque 370,4
Chofer Repartidor - Vendedor 364,4
Oficial Carpintero 369,8
Medio Oficial Carpintero 345,9
Oficial Mueblero 402,2
Oficial Albañil Común 369,8
Medio Oficial Albañil 345,9
Oficial Albañil de otras Categorías 408,6
Oficial Pintor 408,6
Medio Oficial Pintor 347,6
Instrumentista 507,7
Oficial Montador Electricista 430,9
Medio Oficial Montador Electricista 369,8
Oficial Electricista 413,6
Medio Oficial Electricista 347,6
Oficial Mecánico Ajustador 430,9
Oficial Mecánico y/o Cañista 408,6
Medio Oficial Mecánico y/o Cañista 347,6
Engrasador 347,6
Oficial Tornero 431,0
Medio Oficial Tornero 347,6
Oficial Herrero 408,6
Medio Oficial Herrero 347,6
Oficial Soldador Autógena y Eléctrica 431,0
Medio Oficial Soldador Autógena y Eléctrica 347,6
Oficial Soldador Estaño 347,6
Oficial Soldador de Plomo 431,0
Medio Oficial Soldador de Plomo 347,6
Encargado de Cuarto de Herramientas 347,6
LAUDO PARA EL PERSONAL ADMINISTRATIVO
Auxiliar Tercero 7415,6
Auxiliar Tercero Casado 7800,0
Auxiliar Segundo 8607,2
Auxiliar Primero 9561,4
Auxiliar de Propaganda 8521,2
Cobrador 10819,8
Oficial 11440,7
Cajero 12294,5
Secretario/a Taquígrafo/a 10201,8
Balancero 8534,7
Telefonista con Central 7140,8
Taqui-Dactilógrafo/a 8585,5
Cadetes
hasta cumplir los 21 años 6192,5
Mensajero o Mandadero hasta cumplir los 21 años 5067,8
Mensajero o Mandadero mayor de 21 años 6592,6
Vendedor de Plaza Vendedor
Con obligación de efectuar cobranza 13524,1
Sin obligación de efectuar cobranza 12623,4
Al ingresar y hasta los 2 meses 10856,7
Viajantes
Con obligación de efectuar cobranza 14785,7
Al ingresar hasta 2 meses 11022,1
Ayudante de Técnico con personal a su cargo 10384,8
Ayudante de Técnico 9668,5
Primer Ayudante de Laboratorio 9668,5
Segundo Ayudante de Laboratorio 9278,5
Tercer Ayudante de Laboratorio
hasta 21 años 6431,3
Mayores de 21 años 7470,8
Dibujante Proyectista 9668,5
Dibujante Copista 7789,3
Encargado Nocturno 11908,9
Los salarios mínimos establecidos no podrán integrarse con retribuciones que tengan relación con los conceptos de antigüedad o presentismo. Por el contrario, podrán computarse las comisiones así como las partidas no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la Ley N° 16713.
FRANJA II: SALARIOS SUPERIORES A LOS MINIMOS POR CATEGORIA (LAUDOS) Y HASTA SALARIOS DE $ 11.000 NOMINALES.
En aplicación de lo dispuesto precedentemente, el porcentaje de ajuste con vigencia 1 de julio de 2006 a ser aplicado sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio del 2006 comprendidos en esta franja es de 6.39%, que resulta de la acumulación de los siguientes factores:
a) Correctivo: 1.01%: (106.70/105.63) - inflación real del período 1/7/05
al 30/6/06 comparada con la inflación estimada y acumulada en los dos
ajustes del convenio anterior.
b) Inflación estimada para el semestre 1 de julio - 31 de diciembre de
2006: 3.27% conforme a las previsiones del BCU: promedio simple de la
encuesta selectiva (6.64%);
c) Crecimiento: 2%.
FRANJA III): SALARIOS SUPERIORES A $ 11.000 NOMINALES. SE EXCLUYEN DE ESTA FRANJA LOS SALARIOS DE AQUELLAS CATEGORIAS (LAUDOS) QUE A LA FECHA DE APLICACION DE CADA AJUSTE SUPEREN LA SUMA DE $ 11.000 NOMINALES, RIGIENDO PARA LAS MISMAS LOS SALARIOS DEL LAUDO.
En aplicación de lo dispuesto precedentemente, el porcentaje de ajuste
con vigencia 1 de julio de 2006 a ser aplicado sobre los salarios
nominales vigentes al 30 de junio del 2006 comprendidos en esta franja es
de 5.36%, que resulta de la acumulación de los siguientes factores:
a) Correctivo: 1.01%: (106.70/105.63) - inflación real del período 1/7/05
al 30/6/06 comparada con la inflación estimada y acumulada en los dos
ajustes del convenio anterior.
b) Inflación estimada para el semestre 1 de julio - 31 de diciembre de
2006: 3.27% conforme a las previsiones del BCU: promedio simple de la
encuesta selectiva (6.64%);
c) Crecimiento: 1%.
SEXTA: No estarán comprendidos o alcanzados con los aumentos establecidos en el presente el personal superior, de confianza o de dirección,
SEPTIMA: Los incrementos salariales establecidos en las cláusulas anteriores no serán aplicados sobre las partidas salariales de carácter variable (comisiones, productividad, presentismo, etc.).
OCTAVA: CORRECTIVO. Al comienzo de cada semestre, se revisarán los cálculos de inflación proyectada, comparándolos con la variación real del IPC de los últimos seis meses, pudiéndose presentar los siguientes casos: 1) En caso de que el índice de la variación real de la inflación de cada semestre sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán en cada oportunidad los sueldos y jornales vigentes, en función del resultado del cociente de ambos índices. 2) En caso de que el índice de la variación real de la inflación de cada semestre sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se descontará del porcentaje de aumento salarial a aplicarse en el semestre siguiente. Igualmente y al término del convenio, al 30 de junio de 2008, se revisará la diferencia entre la inflación estimada del último semestre y la real, aplicándose la variación en más o en menos a los salarios que habrán de regir a partir del 1° de julio de 2008.
NOVENA: Las partes acuerdan que al comienzo de cada semestre, una vez conocidos los datos de variación del IPC del semestre anterior, se reunirán a efectos del cálculo del correctivo y la aplicación del ajuste salarial a regir en cada oportunidad.
DECIMA : AJUSTE SALARIAL CON VIGENCIA 1 DE ENERO DE 2007:
FRANJA I: SALARIOS MINIMOS POR CATEGORIA (LAUDO).
A partir del 1 de enero de 2007 se acuerda un incremento salarial sobre los salarios mínimos por categorías nominales vigentes al 31 de diciembre de 2006, que será el porcentaje acumulado de los siguientes factores:
a) Correctivo: la diferencia en más o en menos que surja entre la
inflación estimada para el período 1 de julio de 2006 - 31 de
diciembre de 2006 y la variación real experimentada en dicho período
(cláusula octava).
b) Inflación estimada para el semestre 1 de enero de 2007 - 30 de junio
de 2007 conforme a las previsiones del BCU para dicho período.
c) Crecimiento: 4%.
FRANJA II: SALARIOS SUPERIORES A LOS MINIMOS POR CATEGORIA (LAUDOS) Y HASTA SALARIOS DE $ 11.000 NOMINALES.
A partir del 1 de enero de 2007 se acuerda un incremento salarial sobre
los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2006 comprendidos
en esta franja, que será el porcentaje acumulado de los siguientes
factores:
a) Correctivo: la diferencia en más o en menos que surja entre la
inflación estimada para el período 1 de julio de 2006 - 31 de
diciembre de 2006 y la variación real experimentada en dicho período
(cláusula octava).
b) Inflación estimada para el semestre 1 de enero de 2007 - 30 de junio
de 2007 conforme a las previsiones del BCU para dicho período.
c) Crecimiento: 2.5%.
FRANJA III): SALARIOS SUPERIORES A $ 11.000 NOMINALES. SE EXCLUYEN DE ESTA FRANJA LOS SALARIOS DE AQUELLAS CATEGORIAS (LAUDOS) QUE A LA FECHA DE APLICACION DE CADA AJUSTE, SUPEREN LA SUMA DE $ 11.000 NOMINALES RIGIENDO PARA LAS MISMAS LOS SALARIOS DEL LAUDO.
A partir del 1 de enero de 2007 se acuerda un incremento salarial sobre los salarios nomínales vigentes al 31 de diciembre de 2006 comprendidos en esta franja, que será el porcentaje acumulado de los siguientes factores:
a) Correctivo: la diferencia en más o en menos que surja entre la
inflación estimada para el período 1 de julio de 2006 - 31 de
diciembre de 2006 y la variación real experimentada en dicho período
(cláusula octava).
b) Inflación estimada para el semestre 1 de enero de 2007 - 30 de junio
de 2007 conforme a las previsiones del BCU para dicho período.
c) Crecimiento: 1.5%.
DECIMA PRIMERA: AJUSTE SALARIAL CON VIGENCIA 1 DE JULIO DE 2007:
FRANJA I: SALARIOS MINIMOS POR CATEGORIA (LAUDO).
A partir del 1 de julio de 2007 se acuerda un incremento salarial sobre los salarios mínimos por categorías nominales vigentes al 30 de junio de 2007, que será el porcentaje acumulado de los siguientes factores:
a) Correctivo: la diferencia en más o en menos que surja entre la
inflación estimada para el período 1 de enero de 2007 - 30 de junio
de 2007 y la variación real experimentada en dicho período (cláusula
octava).
b) Inflación estimada para el semestre 1 de julio de 2007 - 31 de
diciembre de 2007 conforme a las previsiones del BCU para dicho
período.
c) Crecimiento: 4%.
FRANJA II: SALARIOS SUPERIORES A LOS MINIMOS POR CATEGORIA (LAUDOS) Y HASTA SALARIOS DE $ 11.000 NOMINALES.
A partir del 1 de julio de 2007 se acuerda un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2007 comprendidos en esta franja, que será el porcentaje acumulado de los siguientes factores:
a) Correctivo: la diferencia en más o en menos que surja entre la
inflación estimada para el período 1 de enero de 2007 - 30 de junio
de 2007 y la variación real experimentada en dicho período (cláusula
octava).
b) Inflación estimada para el semestre 1 de julio de 2007 - 31 de
diciembre de 2007 conforme a las previsiones del BCU para dicho
período.
c) Crecimiento: 2.5%.
FRANJA III SALARIOS SUPERIORES A 11.000 NOMINALES. SE EXCLUYEN DE ESTA FRANJA LOS SALARIOS DE AQUELLAS CATEGORIAS (LAUDOS) QUE A LA FECHA DE APLICACION DE CADA AJUSTE, SUPEREN LA SUMA DE $ 11.000 NOMINALES RIGIENDO PARA LAS MISMAS LOS SALARIOS DEL LAUDO.
A partir del 1 de julio de 2007 se acuerda un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2007 comprendidas en esta franja, que será el porcentaje acumulado de los siguientes factores:
a) Correctivo: la diferencia en más o en menos que surja entre la
inflación estimada para el período 1 de enero de 2007 - 30 de junio
de 2007 y la variación real experimentada en dicho período (cláusula
octava).
b) Inflación estimada para e1 semestre 1 de julio de 2007 - 31 de
diciembre de 2007 conforme a las previsiones del BCU para dicho
período.
c) Crecimiento: 1.5%.
DECIMA SEGUNDA: AJUSTE SALARIAL CON VIGENCIA 1 DE ENERO DE 2008.
FRANJA I: SALARIOS MINIMOS POR CATEGORIA (LAUDO).
A partir del 1 de enero de 2008 se acuerda un incremento salarial sobre los salarios mínimos por categorías nominales vigentes al 31 de diciembre de 2007, que será el porcentaje acumulado de los siguientes factores:
a) Correctivo: la diferencia en más o en menos que surja entre la
inflación estimada para el período 1 de julio de 2007 - 31 de
diciembre de 2007 y la variación real experimentada en dicho período
(cláusula octava).
b) Inflación estimada para el semestre 1 de enero de 2008 - 30 de junio
de 2008 conforme a las previsiones del BCU para dicho período.
c) Crecimiento: 4% .
FRANJA II: SALARIOS SUPERIORES A LOS MINIMOS POR CATEGORIA (LAUDOS) Y HASTA SALARIOS DE $ 11.000 NOMINALES.
A partir del 1 de enero de 2008 se acuerda un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2007 comprendidos en esta franja, que será el porcentaje acumulado de los siguientes factores:
a) Correctivo: la diferencia en más o en menos que surja entre la
inflación estimada para el período 1 de julio de 2007 - 31 de
diciembre de 2007 y la variación real experimentada en dicho período
(cláusula octava).
b) Inflación estimada para el semestre 1 de enero de 2008 - 30 de junio
de 2008 conforme a las previsiones del BCU para dicho período.
c) Crecimiento: 2.5%.
FRANJA III): SALARIOS SUPERIORES A $ 11.000 NOMINALES. SE EXCLUYEN DE
ESTA FRANJA LOS SALARIOS DE AQUELLAS CATEGORIAS (LAUDOS) QUE A LA FECHA
DE APLICACION DE CADA AJUSTE, SUPEREN LA SUMA DE $ 11.000 NOMINALES,
RIGIENDO PARA LAS MISMAS LOS SALARIOS DEL LAUDO.
A partir del 1 de enero de 2008 se acuerda un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2007 comprendidos en esta franja, que será el porcentaje acumulado de los siguientes factores:
a) Correctivo: la diferencia en más o en menos que surja entre la
inflación estimada para el período 1 de julio de 2007 - 31 de
diciembre de 2007 y la variación real experimentada en dicho período
(cláusula octava).
b) Inflación estimada para el semestre 1 de enero de 2008 - 30 de junio
de 2008 conforme a las previsiones del BCU para dicho período.
c) Crecimiento: 1.5%.
DECIMA TERCERA: Ningún trabajador, en virtud de la aplicación de las franjas salariales establecidas en el presente, podrá percibir durante la vigencia del convenio, salarios inferiores a los mínimos por categoría laudados en el presente.
DECIMA CUARTA: REGLAMENTACION DE LA LICENCIA SINDICAL (Art. 4° de la ley N° 17.940 del 2 de enero de 2006. El derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical reconocido por el art. 4 de la ley No. 17.940 se regulará conforme a las siguientes disposiciones;
ALCANCE.- La licencia sindical se aplica a todas las empresas del sector con organización sindical constituida.
SUJETOS.- Corresponderá a las empresas el pago de la licencia sindical de acuerdo a los criterios que se determinarán en el presente. Son beneficiarios los dirigentes sindicales que cumplan con los requisitos que se establecen a continuación:
A) LICENCIA SINDICAL PAGA A DIRIGENTES SINDICALES DE-BASE- O DE EMPRESA:
CALCULO DE HORAS SINDICALES.- I) En aquellas empresas que tengan hasta 25 trabajadores en planilla, los delegados sindicales de base o empresa tendrán en su conjunto, una cantidad mensual máxima de hasta 10 (DIEZ) horas de licencia sindical paga.- II) En aquellas empresas de más de 25 trabajadores en planilla, los delegados sindicales de base o empresa tendrán en su conjunto, una cantidad mensual máxima de hasta 25 (VEINTICINCO) horas de licencia sindical paga.- III) A los efectos del cómputo de trabajadores en planilla, solo se tomarán en cuenta los trabajadores que revistan en las categorías descriptas en el laudo de Consejo de Salarios no contemplándose en consecuencia, los cargos de particular confianza - personal superior.
B) LICENCIA SINDICAL PAGA PARA DIRIGENTES SINDICALES NACIONALES O DEL SINDICATO DE RAMA (STIQ):
Se acuerda que los dirigentes nacionales del Sindicato de Trabajadores de la Industria Química (STIQ), gozarán en su conjunto, de una licencia sindical en la empresa donde revistan de hasta un máximo de 60 (SESENTA) horas mensuales pagas no acumulables.
DISPOSICIONES GENERALES PARA AMBAS SITUACIONES:
COMUNICACION DE LA NOMINA DE DELEGADOS SINDICALES DE BASE Y NACIONALES: El Sindicato (STIQ) deberá comunicar por escrito a cada empresa, el nombre de los dirigentes sindicales de base comprendidos en la presente regulación. En igual término, comunicará la nómina de los dirigentes nacionales o electos para integrar la Directiva del STIQ y la vigencia o período de actuación en tal carácter.
COMUNICACION Y COORDINACION PREVIA DEL USO DE LAS HORAS SINDICALES.- Cuando se haga uso de la licencia sindical; se deberá comunicar por la organización sindical por escrito con una antelación de por lo menos 48 horas a la empresa, de la utilización del beneficio legal regulado y el nombre de los delegados sindicales que en cada oportunidad utilizarán del mismo. Dicho plazo del preaviso podrá reducirse en consideración a situaciones urgentes o imprevistas que así lo justifiquen. Asimismo, una vez gozado este beneficio, se deberá entregar a la empresa un comprobante escrito por el Sindicato de Rama que justifique el uso de dicha licencia, el nombre del dirigente que la utilizó y el tiempo insumido. Se deberá procurar entre las partes, la coordinación que procure evitar la alteración en el trabajo.
NO ACUMULACION DE LAS HORAS.- Se establece que las horas generadas en un mes no usufructuadas no podrán ser acumuladas a otros meses siguientes o posteriores.
ACLARACION: Siendo a su vez los dirigentes sindicales nacionales dirigentes de base, se aclara, que el número de horas de licencia sindical paga de que gozarán en su conjunto, por empresa, será hasta un máximo de sesenta horas no acumulables.
NATURALEZA: Las horas de licencia sindical pagas, tienen naturaleza salarial a todos los efectos legales.
DECIMA QUINTA: Ambas partes se comprometen a poner la mayor buena voluntad para resolver todos los problemas laborales, cualquiera sea su índole, teniendo presente las normas y disposiciones legales vigentes.
DECIMA SEXTA: CLAUSULA DE PAZ: Durante la vigencia del presente acuerdo y salvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimientos de sus disposiciones, las organizaciones sindicales y los trabajadores no formularán planteos ni acciones gremiales que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial referidas a aumentos o mejoras de cualquier tipo que queden alcanzados o comprendidos en relación a los puntos acordados en la presente instancia, ni desarrollarán reivindicaciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT - STIQ.
Leída que fue la presente, se firman tres ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte.