Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 15
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14,88% (catorce con ochenta y ocho por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el período 1° de junio de 1987 - 30 de setiembre de 1987.