ETIQUETADO Y ROTULADO DE PRODUCTOS TEXTILES




Promulgación: 03/03/1999
Publicación: 12/03/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 355
Referencias a toda la norma

Artículo 8

 (Presentación de las informaciones - Disposiciones Generales). Las
informaciones deben ser veraces, en idioma español, fácilmente legibles y
claramente visibles, no pudiendo, en ningún caso tener una altura
inferior a los 2 milímetros, no siendo aceptadas abreviaturas, excepto en
el caso de talle o tamaño, y razón social (Ltda., S.A. etc.). Las
informaciones deberán ser indicadas satisfaciendo los requisitos de
indelebilidad y fijación de carácter permanente. Se entiende como
permanente la indicación que: no se suelte, no se disuelva, ni se borre y
acompañe al producto a lo largo de su vida útil, en tanto se apliquen los
procedimientos de limpieza y conservación recomendados. Las informaciones
podrán constar en una o varias etiquetas o a ambos lados de una misma
etiqueta. En el caso de que el producto contenga una etiqueta indicativa
de composición en un idioma distinto del país de consumo, se adicionará
otra etiqueta con las denominaciones definidas en el Anexo I, colocada en
forma continua o yuxtapuesta; en este último caso sin ocultar la
información original.
 Para el caso que dos o más productos textiles posean una misma
composición de materias primas y formen un conjunto que constituya una
unidad de venta que solamente puedan ser vendidos como tal, se podrá
utilizar una única etiqueta con los requisitos establecidos en la
normativa vigente.-
A) Presentación de informaciones de hilos y pasamanería: Se indicarán con
carácter obligatorio las establecidas en el artículo 2º literales a), b),
c) y las señaladas a continuación, que deberán ser indicadas en los
conos, tubos, cops, extremos de carreteles y núcleos, de forma que
resulte fácilmente legibles.
Los hilados, hilos para empaque, cuerdas, cordeles, hilos de coser y
tansas de pescar y demás hilados textiles, tendrán además las siguientes
informaciones: número de partida o lote, y una dimensión relativa al
título.
Cuando no fueran pasibles de la marcación descripta, como en madejas y
ovillos, las informaciones podrán ser indicadas en cintas o brazaletes
que envuelvan cada unidad de venta.
Los productos textiles de pasamanería tales como: cintas, galones,
trencillas, flecos, bieses, elásticos, puntillas, deberán consignar las
indicaciones del artículo segundo antes relacionadas, en la cinta o
abrazadera que envuelva cada unidad de venta, o en un rótulo visible a
través de un envase transparente cerrado, que deberá permanecer a la
vista del consumidor hasta la venta total de la pieza.
En el caso de la venta fraccionada a solicitud del consumidor, las
informaciones deberán constar a la vista del consumidor hasta la venta
total de piezas.
B) Presentación de informaciones de tejidos: la Información dispuesta en
el artículo 2º en los literales a), b), c) y las relativas al ancho,
deberán constar en una etiqueta fijada o colgante del núcleo, (cilindro,
tabla o tablero, etc.), que deberá permanecer a la vista del consumidor
hasta la venta total de la pieza.
No existiendo núcleo, (cilindro, tabla, tablero, etc.), la etiqueta se
colgará en el lateral de la pieza de tejido.
En el caso de que la información estuviera consignada en los laterales
visibles del núcleo, los caracteres tipográficos deberán ser de por lo
menos 5 milímetros de altura.
 Los retazos destinados al comercio deberán tener por lo menos la
información de la composición del producto textil indicada en la forma
que el comerciante juzgue conveniente. Se entenderá por retazo aquel
trozo de tela que no exceda de dos metros cuadrados.-
C) Presentación de las informaciones de productos referidos en el
artículo 1º literales A), B) y C): En estos productos las indicaciones de
carácter obligatorio serán las correspondientes al artículo 2º literales
c) y d), este último en los tratamientos que correspondan de acuerdo a la
naturaleza del producto. En estos casos la indicación de la información,
será exceptuada de los requisitos de permanencia indicados en el
presente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 64/000 de 18/02/2000 artículos 8 y 9.
Ver: Texto/imagen (Anexo I).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 59/999 de 03/03/1999 artículo 8.
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