Visto: la conveniencia de conciliar el artículo 6º, numeral E), del
decreto 116/977, de 23 de febrero de 1977 con las normas del G.A.T.T.
respecto al valor real en aduana.
Resultando: que por decreto 182/974 de 7 de marzo de 1974 se declaró que
el precio básico sobre el valor CIF real de las mercaderías que se
importen, incluye el monto correspondiente a las tasas consulares, siempre
que hayan sido abonadas por el exportador en el exterior.
Considerando: que resulta conveniente aclarar en el texto del decreto
116/977, artículo 6º, numeral E), que los derechos consulares son sólo
aquellos a que se refiere el numeral 21 del ordinal C) del artículo 15º de
la ley 11.924 de 27 de marzo de 1953, pues los restantes son tributos que
no deben integrar el valor de aduana, tal como surge de los artículos VII
y X del G.A.T.T. (Ley 12.019 de 6 de noviembre de 1953) y que por lo mismo
no se deben incluir en el valor CIF a los efectos de las liquidaciones
respectivas, por lo que el reglamento vigente, decreto 116/977, pugna con
las normas superiores que le sirven de fundamento.
Atento: a lo informado por la Sala de Abogados de la Dirección Nacional de
Aduanas, la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas y el
señor Fiscal de Gobierno de 2º Turno,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 116/977 de 23/02/1977
artículo 6 literal e).