Visto: el decreto 189/973, de 8 de marzo de 1973.
Resultando: que por el referido decreto se reglamentó el contralor del
uso de los vehículos oficiales, así como el respectivo gasto en
combustibles.
Considerando: que no obstante persisten algunas situaciones que hacen
necesario dictar normas complementarias con fines de contralor y adoptar
las medidas que en cada caso correspondan aplicar para su más eficaz
cumplimiento.
Atento: a lo expuesto en los artículo 20 a 29 de la ley 12.376, de 31
de enero de 1957,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Dentro del término de sesenta días a contar de la publicación en el
"Diario Oficial" del presente decreto, todos los Organismos del Estado,
Entes Descentralizados; Administraciones Municipales y en general todo
órgano público, deberán remitir una lista actualizada al Estado Mayor
Conjunto (ESMACO) de los vehículos oficiales en uso en las respectivas
dependencias, precisando si usan o no matrículas particulares, con las
excepciones ya existentes a que se refieren los artículos 2º, 3º y 7º del
decreto 189/973, de 8 de marzo de 1973, igualmente, deberán remitir
comunicación de las gestiones que se promuevan en lo sucesivo tendientes
al cambio de matrícula oficial por el de placas particulares.
ALVAREZ - YAMANDU TRINIDAD - ESTANISLAO VALDES OTERO - VALENTIN ARISMENDI - JUSTO M. ALONSO - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA - EDUARDO J. SAMPSON - FRANCISCO D. TOURREILLES - CARLOS A. MAESO - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA - JULIO CESAR ESPINOLA