AUTORIZACION AL CENTRO DEPARTAMENTAL DE SALUD PUBLICA DE MALDONADO A UTILIZAR DETERMINADOS PROVENTOS QUE RECAUDA




Promulgación: 27/12/1984
Publicación: 21/01/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 1499
Visto: la gestión promovida por el Ministerio de Salud Pública a fin
de que durante el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1984
y el 15 de marzo de 1985, se exceptúe, parcialmente, al Centro
Departamental de Maldonado (U.E. 39) de lo dispuesto por los artículos
1º al 5º de la ley 14.867 de 24 de enero de 1979, que prohibe a las
Unidades Ejecutoras de los incisos 1 al 26 hacer uso de sus proventos.

Considerando: I) Que dicha solicitud se formula en razón de que
durante la temporada estival el mencionado establecimiento debe
afrontar numerosas solicitudes de asistencial y traslado de pacientes,
en su mayoría turistas con recursos, que concurren a las zonas
balnearias del departamento de Maldonado,

II) Que tal circunstancia ocasiona a la citada Unidad Ejecutora
urgentes e imprevistas erogaciones;

III) Que por lo expuesto se estima pertinente facultar al Centro
Departamental de Salud Pública de Maldonado a utilizar, durante el
referido lapso de proventos que recaude por prestación de servicios a
personas con solvencia económica y que no posean carné de asistencia.

Atento: a la facultad conferida por el artículo 7º de la ley 14.867,
de 24 de enero de 1979,

               El Presidente de la República

                      DECRETA:

Artículo 1

   Exceptúase, parcialmente, al Centro Departamental de Salud Pública de
Maldonado de lo dispuesto por los artículos 1º al 5º de la ley 14.867 de
24 de enero de 1979, autorizándose a dicha Unidad Ejecutora, por el
período comprendido entre el 15 de diciembre de 1984 y el 15 de marzo de
1985, a hacer uso de los proventos que recaude por concepto de la
prestación de servicios a personas con solvencia económica que no posean
carné de asistencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Establécese que los recursos a que se refiere el artículo 10, del
presente decreto no podrán, en ningún caso, ser utilizados para el pago de
retribuciónes personales.

Artículo 3

   Comuníquese, etc

ALVAREZ - LUIS A. GIVOGRE - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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