Visto: el decreto-ley 15.298 de 7 de julio de 1982 que estructura el
sistema de Unidades de Medida de la República (Ley de Metrología Legal).
Resultando: I) Que el mencionado decreto-ley crea la Dirección de
Metrología Legal dependiente del Ministerio de Industria y Energía
estableciendo las competencias por el artículo 7o. de dicho decreto-ley;
II) El artículo 34 del citado decreto-ley atribuye al Poder Ejecutivo la
competencia para dictar los reglamentos para su aplicación.
Considerando: I) Necesario, modificar las características,
clasificaciones y tolerancias de útiles de medir estipuladas por el
decreto de 25 de setiembre de 1936;
II) La urgencia de reglamentar las medidas de volumen utilizadas en las
actividades reguladas por el decreto-ley 15.298;
III) Conveniente reglamentar por separado los tres campos de aplicaciones
fijados por el decreto-ley referido ante la diversidad de los elementos
de medición utilizados;
IV) Prioritario comenzar con la reglamentación de las medidas de capacidad
utilizadas en el comercio de bienes y servicios por constituir un área en
la que se dispone de experiencia;
V) Las recomendaciones de la Organización Internacional de Metrología
Legal.
Atento: a lo informado por la Dirección de Metrología Legal y el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay y lo dictaminado por la Asesoría
Jurídica del Ministerio de Industria y Energía,
El Presidente de la República
DECRETA:
Campo de Aplicación. Todas las medidas de capacidad utilizadas en la
comercialización de bienes y servicios deberán cumplir con lo dispuesto
por la presente reglamentación. (*)
Definiciones.
1) Medida de capacidad es el instrumento que sirve para medir un
determinado volumen.
2) Medida de capacidad reglamentada. Es toda medida cuyo uso está
comprendido en el artículo 1o.
3) Los instrumentos de medir volumen de gases, líquidos o sólidos, en
forma continua, comúnmente llamados contadores, están comprendidos
dentro de esta definición, pero sus características y tolerancias
no están dadas en esta reglamentación.
4) Los envases cuyo volumen representa una cantidad determinada, serán
también considerados como medidas de su contenido pero no podrá
emplearse como instrumento de medir.
5) Medidas patrones de capacidad son los instrumentos que sirven para
verificar o calibrar una medida de capacidad.
Línea de referencia es la intersección del plano de referencia con la
superficie externa de la medida generalmente materializada por el borde
superior de la medida.
Capacidad de una medida es:
1) En medidas para contener su volumen interno a 20ºC determinado en
las condiciones que fija esta reglamentación.
2) En medidas para entregar (verter) el volumen que entrega en las
condiciones que fija esta reglamentación, a 20ºC.
Error medio de un conjunto de muestras de la misma mercadería es la
suma algebraica de los errores de cada una de las muestras dividido por el
número total de las muestras.
Las mediciones de volumen con fines comerciales serán normalmente
efectuadas por el vendedor en presencia del comprador de manera que éste
pueda fiscalizar la ejecución de todas las operaciones.
Los resultados de la medición de volumen deben referirse a 20ºC.
Cuando las variaciones de temperatura influyan significativamente en el
volumen medido, las medidas deberán efectuarse a 20ºC o corregirse a esa
temperatura.
Características de las Medidas de Volumen
1) Las medidas reglamentadas de capacidad para líquidos o sólidos serán
construidas de cerámica, vidrio, acero, cobre, estaño, aluminio, madera u
otros materiales aceptados por la Dirección de Metrología Legal.
En el caso de medidas utilizadas para la medición de alimentos, los
materiales a utilizar deberán cumplir además lo que prescriben las
Ordenanzas Bromatológicas vigentes.
2) La resistencia y rigidez de los materiales empleados en la
construcción de medidas debe ser suficiente para permitir su uso sin
deformarse.
3) Dichas medidas podrán tener revestimientos protectores (interior o
exterior) del tipo cincado, estañado, cromado o similares.
4) Se permiten aros o anillos de refuerzo rígidamente adaptados a la
superficie externa con el fin de mantener la rigidez.
5) La superficie interior no debe tener líneas de juntas pronunciadas o
cualquier otra imperfección, debiendo ser completamente lisa.
6) Las medidas deben construirse de manera que no faciliten su uso
fraudulento y que faciliten la realización de los ensayos previstos en
esta reglamentación.
7) Las medidas que tengan una válvula de drenaje deberán entregar todo
su contenido con la medida en posición horizontal.
Las medidas de capacidad de construcción metálica deben tener los
espesores de acuerdo al cuadro siguiente:
Capacidad de la Espesor mínimo en las paredes en mm
Medida en Litros
Medidas Medidas Medidas de
de Acero de Cobre o Estaño o
Aluminio Plomo
Hasta 1 lt. inclusive 0,25 0,5 0,9
De 1 lt. a 5 lt. inclusive 0,35 0,7 1
Mayores de 5 lt. 0,4 0,9 1,4
1) Solamente serán permitidas medidas de volúmenes normales de 50 - 20
- 10 - 5 - 2 - 1 - 0,75 - 0,50 - 0,25 - 0,2 - 0,1 y 0,005 lt.
2) Las medidas para líquidos deberán ser cilíndricas con altura igual
al doble del diámetro salvo excepciones que podrá autoriza la Dirección de
Metrología Legal en casos que lo considere conveniente.
3) Las medidas para sólidos de 20 l. de capacidad o menos deberán ser
cilíndricas o tronco-cónicas con base plana, perpendicular a su eje y su
altura no podrá ser mayor que el diámetro interior de la base.
En las medidas tronco-cónicas el diámetro interno de la base deberá
ser menor que el diámetro interno del borde superior. Para este tipo de
medidas se permiten refuerzos estampados en las paredes para aumentar su
rigidez.
4) La Dirección de Metrología Legal podrá autorizar el uso de medidas
especiales diferentes a las anteriormente mencionadas, correspondientes o
no a otro sistema de medidas, cuando su uso sea exclusivamente para
mercaderías que van a ser exportadas a países que tienen ese sistema de
medidas o en casos debidamente justificados.
5) Las medidas de vidrio para Laboratorio tipo pipetas, probetas,
buretas, etc. podrán tener volúmenes nominales diferentes a los
especificados en el parágrafo 1 de este artículo- características de
construcción y tolerancia de este tipo de medidas será efectuada en otra
reglamentación.
(*)
El volumen de la medida debe ser claramente determinado por una de las
siguientes maneras:
1) Por la parte inferior de una línea de referencia continúa en un plano
horizontal cuya longitud sea por lo menos de media circunferencia o
por dos segmentos de circunferencia diametralmente opuestos.
2) Por el plano horizontal del borde superior.
3) Sistemas diferentes de los anteriores que sean aprobados por la
Dirección de Metrología Legal.
1.1 - Todas las medidas deberán presentar grabadas en forma clara y
fácilmente legibles en su exterior:
1.1.1 - El volumen nominal únicamente indicado en unidades reglamentadas
por el decreto-ley 15.298 salvo el caso previsto en el artículo
15, numeral 4 donde además puede tener indicadas las unidades
del otro sistema.
1.1.2 - El nombre del fabricante o marca.
2.1 - Las medidas deberán tener un botón de estaño o plomo para recibir
las marcas de inspecciones primitivas periódicas y otra forma de
poder ser marcadas o precintadas.
2.2 - Las medidas de capacidad que tienen dispositivos móviles de
regulación para su calibración, deben ser precintables o posibles
de sellar por los métodos clásicos.
Para los artículos o mercaderías no envasados en origen, que se
fraccionen y midan en el momento de la venta se aceptará la misma
tolerancia que la admitida para los útiles de medir empleados en las
operaciones de fraccionamiento y venta.
Están comprendidos como artículos o mercaderías no envasados en origen
aquéllos que aún siendo envasados antes de la venta no tienen un volumen
nominal fijo, sino que éste varía con cada envase individualmente. (*)
1) Los errores máximos en más o en menos permitidos para las medidas
de capacidad para líquidos nuevos o en uso, serán los siguientes:
Capacidad de Errores Máximo en Mililitros
las Medidas en Verificación Primitiva Verificación Periódica
lts.
errores en errores en errores en errores en
demasía menos demasía menos
50 150 75 300 150
20 90 45 180 90
10 45 22,5 90 45
5 25 12,5 50 25
2 12 6 25 12
1 8 4 16 8
0,75 7 3,5 14 7
0,5 5 2,5 10 5
0,25 4 2 8 4
0,2 3 2 6 3
0,1 3 2 6 3
0,05 2 1 4 2
2) Los errores admitidos en más o en menos para las medidas de
capacidad para sólidos, nuevas o en uso, serán las siguientes:
Capacidad Nominal Tolerancia máxima en más o en menos
de la medida en lt. mililitros
Verificación Verificación
Primitiva Periódica
50 225 450
20 150 300
10 75 150
5 50 100
2 20 40
1 13 25
0,75 10 20
0,5 8 15
0,25 5 10
3) Determinación de errores: la determinación de los errores se hará
por un método cuya incertidumbre sea menor a 1/3 de la tolerancia de las
medidas. Cuando se utilice un fluído para la medición se usará agua con
esa finalidad.
La capacidad de las medidas para líquidos se determinará para verter,
dejando escurrir la medida 30 segundos luego de la interrupción del flujo
principal. Si se hace pro transferencia previamente deberá mojarse la
superficie interna de la medida y dejarse escurrir 30 segundos. Las
medidas para sólidos se determinará para contener a partir de sus
dimensiones o utilizando agua. (*)
Todas las medidas de capacidad reglamentadas o fabricadas en el País
deberán tener la aprobación previa del modelo para lo cual el fabricante o
importador deberá efectuar el pedido de aprobación ante la Dirección de
Metrología Legal adjuntando:
1) Nombre de la empresa y número de inscripción en el registro de
fabricantes o importadores de instrumentos de medición en la Dirección
de Metrología Legal.
2) Descripción detallada de la medida de capacidad para la que se solicita
su aprobación de modelo.
Simultáneamente el interesado suministrará al Laboratorio Tecnológico
del Uruguay dos ejemplares de cada tipo de medida cuyo modelo se solicita
aprobar, para ser ensayado en su Laboratorio. (*)
De acuerdo al informe técnico correspondiente remitido por el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay a la Dirección de Metrología Legal
ésta extenderá o no el certificado de aprobación del modelo.
En el caso de que el transporte y/o ensayo de las medidas de capacidad
al Laboratorio Tecnológico del Uruguay, resulte dificultoso, este
Laboratorio podrá disponer que las medidas se instalen en otro sitio para
su ensayo o proceder de acuerdo al artículo 24.
1) En el caso de que sea muy dificultoso el suministro de las medidas
mencionadas en el artículo 21, a criterio de la Dirección de Metrología
Legal el fabricante o importador deberá presentar a la Dirección de
Metrología Legal una amplia memoria descriptiva adjuntando planos y
folletos.
2) La Dirección de Metrología Legal con el informe favorable del
Laboratorio Tecnológico del Uruguay podrá extender una "aprobación
provisoria del modelo" quedando su aprobación definitiva supeditada al
ensayo que deberá efectuar el laboratorio Tecnológico del Uruguay una
vez instalada la medida y antes de su puesta en marcha.
3) De conformidad con el informe del Laboratorio Tecnológico del Uruguay y
las características técnico-económicas del bien o servicio a medir con
el mencionado instrumento, la Dirección de Metrología Legal propondrá
las tolerancias permisibles al Ministerio de Industria y Energía para
la aprobación por el mencionado Ministerio.
1) Todas las medidas de capacidad cuyo modelo se ha aprobado requiere una
verificación primitiva antes de ser puesta a la venta, también requiere
verificación primitiva las medidas luego de ser reparadas y antes de
ser puestas en servicio.
2) La solicitud de verificación primitiva deberá ser efectuada en la
Dirección de Metrología Legal quien efectuará dicha verificación para
comprobar si la medida cumple con todo lo estipulado en este
reglamento.
3) De acuerdo al resultado de dicha verificación primitiva la Dirección de
Metrología Legal sellará la Medida y otorgará el certificado
correspondiente, que deberá ser entregado por el vendedor al adquirente
en el acto de cesión o venta de la medida.
1) Las verificaciones periódicas se realizarán por inspectores de la
Dirección de Metrología Legal de acuerdo al plan de inspecciones que
tendrá dicha Dirección o cada vez que lo estime conveniente.
2) Se verificará si las medidas de capacidad cumplen con los requisitos de
fabricación, estado de conservación, errores, etc., expuestos en este
reglamento.
3) Se comprobará también el estado de sellos de verificaciones anteriores
y el buen uso que se efectúa con las medidas.
4) En caso satisfactorio los inspectores de la Dirección de Metrología
Legal sellarán las medidas ensayadas y expedirán el certificado de
inspección periódica correspondiente.
Los fabricantes y reparadores de medidas de capacidad deberán tener
patrones de medidas aprobadas por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay
correspondiente a las medidas que fabrique o reparen.
Los errores máximos para estas medidas patrones deberán ser igual o
menor que un tercio de la tolerancia admitida para la verificación
primitiva de la respectiva medida.
Dichos patrones deberán ser verificados anualmente por el Laboratorio
Tecnológico del Uruguay.
Obligaciones de los usuarios de medidas de capacidad reglamentadas.
1) Inscribirse en el Registro que llevará la Dirección de Metrología Legal
llenando los formularios que le suministrará dicha Dirección.
La inscripción deberá ser efectuada antes de transcurridos los
90 días de entrar en vigencia este decreto.
Los usuarios del interior tendrán un plazo de 180 días desde la
puesta en vigencia.
2) Asegurarse que las medidas de capacidad en su poder están de acuerdo a
lo dispuesto en este reglamento y solicitar a la Dirección de
Metrología Legal anualmente la verificación periódica.
3) Toda venta o compra o cualquier otro tipo de transferencia de medidas
de capacidad deberá ser inscripta en la Dirección de Metrología Legal
antes de los 30 días de efectuadas para usuarios de Montevideo, o 60
días para usuarios del interior.
Sólo podrán usarse medidas de capacidad graduadas en el Sistema de
Unidades puesto en vigencia por el decreto-ley 15.298 del 7 de julio de
1982.
La Dirección de Metrología Legal podrá autorizar el uso de otros
sistemas de unidades de volumen para el uso exclusivo en mercaderías o
artículos a exportar o en casos excepcionales debidamente justificados.
Los equipos destinados al envasado de artículos o mercaderías que se
comercializan de acuerdo a su volumen en acondicionamiento propio, deberán
ser aprobados por la Dirección de Metrología Legal antes de su puesta en
servicio. Aquellos equipos que se encuentran en uso actualmente deberán
inscribirse en la Dirección de Metrología Legal antes de transcurridos los
90 días de puesto en vigencia este decreto.
1) Se prohíbe la importación, fabricación o venta de medidas de capacidad
graduadas en sistemas de medidas diferentes al establecido por el
decreto-ley 15.298, salvo las destinadas a los usos excepcionales
indicados en el artículo 15.
2) No será reconocido como válido el sello o certificado de verificación
o aprobación provenientes de otro País, salvo que las Convenciones
Internacionales lo admitan.
El hecho de tenerse en los establecimientos comerciales o industriales
medidas de capacidad que no cumplan con este reglamento será considerado
como caso de infracción aunque se aleguen que no se sirven de ellos para
sus transacciones con terceros.
En casos especiales la Dirección de Metrología Legal podrá autorizar
la tenencia de estos útiles tomando las providencias necesarias para que
no sean usadas en la comercialización de bienes o servicios.
La Dirección de Metrología Legal sancionará a los infractores de este
reglamento según lo establecido en los artículos 17 al 27 (inclusive) del
decreto-ley 15.298.
La Dirección de Metrología Legal deberá tomar las providencias
necesarias para que las inspecciones interfieran lo menos posible con las
operaciones normales de funcionamiento que realice el instrumento de medir
o verificar.
Si de la interpretación y/o aplicación de esta reglamentación por la
Dirección de Metrología Legal surgieran situaciones que no estuvieran
previstas en aquélla, la Dirección de Metrología Legal en uso de las
facultades atribuídas por el artículo 7 Nº 2 del decreto-ley 15.298,
propondrá al Poder Ejecutivo las modificaciones o complementaciones a
introducir en la reglamentación vigente que contemple tales situaciones.
La Dirección de Metrología Legal deberá dictar normas de uso y
tolerancia complementarias a las especificadas en este decreto para
adecuar esta reglamentación a casos particulares.
Acuérdase un plazo de un año a partir de la publicación de este
decreto, para ser retiradas de circulación y uso todas las medidas de
capacidad que no cumplan con todo lo dispuesto en esta reglamentación.
Aquéllas que no cumplan con lo establecido en los artículos 18 y 19
deberán ser retiradas de circulación y uso en un plazo de 90 días.