REGLAMENTACION DE LAS MEDIDAS DE CAPACIDAD. METROLOGIA LEGAL




Promulgación: 06/11/1985
Publicación: 10/04/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 1008
Referencias a toda la norma
    Visto: el decreto-ley 15.298 de 7 de julio de 1982 que estructura el
sistema de Unidades de Medida de la República (Ley de Metrología Legal).

    Resultando: I) Que el mencionado decreto-ley crea la Dirección de
Metrología Legal dependiente del Ministerio de Industria y Energía
estableciendo las competencias por el artículo 7o. de dicho decreto-ley;

II) El artículo 34 del citado decreto-ley atribuye al Poder Ejecutivo la
competencia para dictar los reglamentos para su aplicación.

    Considerando: I) Necesario, modificar las características,
clasificaciones y tolerancias de útiles de medir estipuladas por el
decreto de 25 de setiembre de 1936;

II) La urgencia de reglamentar las medidas de volumen utilizadas en las
actividades reguladas por el decreto-ley 15.298;

III) Conveniente reglamentar por separado los tres campos de aplicaciones
fijados por el decreto-ley referido ante la diversidad de los elementos
de medición utilizados;

IV) Prioritario comenzar con la reglamentación de las medidas de capacidad
utilizadas en el comercio de bienes y servicios por constituir un área en
la que se dispone de experiencia;

V) Las recomendaciones de la Organización Internacional de Metrología
Legal.

    Atento: a lo informado por la Dirección de Metrología Legal y el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay y lo dictaminado por la Asesoría
Jurídica del Ministerio de Industria y Energía,
                     El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

    Campo de Aplicación. Todas las medidas de capacidad utilizadas en la
comercialización de bienes y servicios deberán cumplir con lo dispuesto
por la presente reglamentación.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 13.
Referencias al artículo

Artículo 2

     Definiciones.
  1) Medida de capacidad es el instrumento que sirve para medir un
     determinado volumen.
  2) Medida de capacidad reglamentada. Es toda medida cuyo uso está
     comprendido en el artículo 1o.
  3) Los instrumentos de medir volumen de gases, líquidos o sólidos, en
     forma continua, comúnmente llamados contadores, están comprendidos
     dentro de esta definición, pero sus características y tolerancias
     no están dadas en esta reglamentación.
  4) Los envases cuyo volumen representa una cantidad determinada, serán
     también considerados como medidas de su contenido pero no podrá
     emplearse como instrumento de medir.
  5) Medidas patrones de capacidad son los instrumentos que sirven para
     verificar o calibrar una medida de capacidad.
Referencias al artículo

Artículo 3

    Capacidad nominal de una medida es el volumen marcado en ella por su
fabricante.
Referencias al artículo

Artículo 4

    Plano de referencia es el plano horizontal hasta el que debe ser
llenada la medida para tener el valor nominal de capacidad que ella
representa.
Referencias al artículo

Artículo 5

    Línea de referencia es la intersección del plano de referencia con la
superficie externa de la medida generalmente materializada por el borde
superior de la medida.
Referencias al artículo

Artículo 6

    Volumen nominal es el volumen que sirve de base para una transacción
comercial o para otra finalidad.
Referencias al artículo

Artículo 7

    Capacidad de una medida es:

  1) En medidas para contener su volumen interno a 20ºC determinado en
     las condiciones que fija esta reglamentación.
  2) En medidas para entregar (verter) el volumen que entrega en las
     condiciones que fija esta reglamentación, a 20ºC.
Referencias al artículo

Artículo 8

    Error de una medida es la diferencia entre la capacidad y la capacidad
nominal.
Referencias al artículo

Artículo 9

    Error medio de un conjunto de muestras de la misma mercadería es la
suma algebraica de los errores de cada una de las muestras dividido por el
número total de las muestras.
Referencias al artículo

Artículo 10

    Medición de volúmenes para fines comerciales es toda medición de
volumen de cuyo resultado dependa el precio de comercialización del bien o
servicio.
Referencias al artículo

Artículo 11

    Las mediciones de volumen con fines comerciales serán normalmente
efectuadas por el vendedor en presencia del comprador de manera que éste
pueda fiscalizar la ejecución de todas las operaciones.
Referencias al artículo

Artículo 12

    Los resultados de la medición de volumen deben referirse a 20ºC.
Cuando las variaciones de temperatura influyan significativamente en el
volumen medido, las medidas deberán efectuarse a 20ºC o corregirse a esa
temperatura.
Referencias al artículo

Artículo 13

Características de las Medidas de Volumen

   1) Las medidas reglamentadas de capacidad para líquidos o sólidos serán
construidas de cerámica, vidrio, acero, cobre, estaño, aluminio, madera u
otros materiales aceptados por la Dirección de Metrología Legal.
    En el caso de medidas utilizadas para la medición de alimentos, los
materiales a utilizar deberán cumplir además lo que prescriben las
Ordenanzas Bromatológicas vigentes.
  2) La resistencia y rigidez de los materiales empleados en la
construcción de medidas debe ser suficiente para permitir su uso sin
deformarse.
  3) Dichas medidas podrán tener revestimientos protectores (interior o
exterior) del tipo cincado, estañado, cromado o similares.
  4) Se permiten aros o anillos de refuerzo rígidamente adaptados a la
superficie externa con el fin de mantener la rigidez.
  5) La superficie interior no debe tener líneas de juntas pronunciadas o
cualquier otra imperfección, debiendo ser completamente lisa.
  6) Las medidas deben construirse de manera que no faciliten su uso
fraudulento y que faciliten la realización de los ensayos previstos en
esta reglamentación.
  7) Las medidas que tengan una válvula de drenaje deberán entregar todo
su contenido con la medida en posición horizontal.
Referencias al artículo

Artículo 14

    Las medidas de capacidad de construcción metálica deben tener los
espesores de acuerdo al cuadro siguiente:

Capacidad de la              Espesor mínimo en las paredes en mm
Medida en Litros
                             Medidas    Medidas      Medidas de
                             de Acero   de Cobre o   Estaño o
                                        Aluminio     Plomo

Hasta 1 lt. inclusive          0,25       0,5         0,9
De 1 lt. a 5 lt. inclusive     0,35       0,7         1
Mayores de 5 lt.               0,4        0,9         1,4
Referencias al artículo

Artículo 15

   1) Solamente serán permitidas medidas de volúmenes normales de  50 - 20
- 10 - 5 - 2 - 1 - 0,75 - 0,50 - 0,25 - 0,2 - 0,1 y 0,005 lt.

   2) Las medidas para líquidos deberán ser cilíndricas con altura igual
al doble del diámetro salvo excepciones que podrá autoriza la Dirección de
Metrología Legal en casos que lo considere conveniente.
   3) Las medidas para sólidos de 20 l. de capacidad o menos deberán ser
cilíndricas o tronco-cónicas con base plana, perpendicular a su eje y su
altura no podrá ser mayor que el diámetro interior de la base.
    En las medidas tronco-cónicas el diámetro interno de la base deberá
ser menor que el diámetro interno del borde superior. Para este tipo de
medidas se permiten refuerzos estampados en las paredes para aumentar su
rigidez.
   4) La Dirección de Metrología Legal podrá autorizar el uso de medidas
especiales diferentes a las anteriormente mencionadas, correspondientes o
no a otro sistema de medidas, cuando su uso sea exclusivamente para
mercaderías que van a ser exportadas a países que tienen ese sistema de
medidas o en casos debidamente justificados.
   5) Las medidas de vidrio para Laboratorio tipo pipetas, probetas,
buretas, etc. podrán tener volúmenes nominales diferentes a los
especificados en el parágrafo 1 de este artículo- características de
construcción y tolerancia de este tipo de medidas será efectuada en otra
reglamentación.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17 y 30.
Referencias al artículo

Artículo 16

    El volumen de la medida debe ser claramente determinado por una de las
siguientes maneras:
1) Por la parte inferior de una línea de referencia continúa en un plano
   horizontal cuya longitud sea por lo menos de media circunferencia o
   por dos segmentos de circunferencia diametralmente opuestos.
2) Por el plano horizontal del borde superior.
3) Sistemas diferentes de los anteriores que sean aprobados por la
Dirección de Metrología Legal.
Referencias al artículo

Artículo 17

1.1 - Todas las medidas deberán presentar grabadas en forma clara y
      fácilmente legibles en su exterior:

  1.1.1 - El volumen nominal únicamente indicado en unidades reglamentadas
          por el decreto-ley 15.298 salvo el caso previsto en el artículo
          15, numeral 4 donde además puede tener indicadas las unidades
          del otro sistema.
  1.1.2 - El nombre del fabricante o marca.

2.1 - Las medidas deberán tener un botón de estaño o plomo para recibir
      las marcas de inspecciones primitivas periódicas y otra forma de
      poder ser marcadas o precintadas.

2.2 - Las medidas de capacidad que tienen dispositivos móviles de
      regulación para su calibración, deben ser precintables o posibles
      de sellar por los métodos clásicos.
Referencias al artículo

Artículo 18

    Para los artículos o mercaderías no envasados en origen, que se
fraccionen y midan en el momento de la venta se aceptará la misma
tolerancia que la admitida para los útiles de medir empleados en las
operaciones de fraccionamiento y venta.
    Están comprendidos como artículos o mercaderías no envasados en origen
aquéllos que aún siendo envasados antes de la venta no tienen un volumen
nominal fijo, sino que éste varía con cada envase individualmente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.
Referencias al artículo

Artículo 19

   1) Los errores máximos en más o en menos permitidos para las  medidas
de capacidad para líquidos nuevos o en uso, serán los siguientes:

Capacidad de      Errores Máximo en           Mililitros
las Medidas en   Verificación Primitiva  Verificación Periódica
lts.
                 errores en  errores en  errores en  errores en
                 demasía     menos       demasía     menos

50                 150        75          300          150
20                  90        45          180           90
10                  45        22,5         90           45
 5                  25        12,5         50           25
 2                  12         6           25           12
 1                   8         4           16            8
 0,75                7         3,5         14            7
 0,5                 5         2,5         10            5
 0,25                4         2            8            4
 0,2                 3         2            6            3
 0,1                 3         2            6            3
 0,05                2         1            4            2

   2) Los errores admitidos en más o en menos para las medidas de
capacidad para sólidos, nuevas o en uso, serán las siguientes:

Capacidad Nominal     Tolerancia máxima en más o en menos
de la medida en lt.            mililitros

                     Verificación         Verificación
                     Primitiva            Periódica

50                     225                  450
20                     150                  300
10                      75                  150
 5                      50                  100
 2                      20                   40
 1                      13                   25
 0,75                   10                   20
 0,5                     8                   15
 0,25                    5                   10

    3) Determinación de errores: la determinación de los errores se hará
por un método cuya incertidumbre sea menor a 1/3 de la tolerancia de las
medidas. Cuando se utilice un fluído para la medición se usará agua con
esa finalidad.
    La capacidad de las medidas para líquidos se determinará para verter,
dejando escurrir la medida 30 segundos luego de la interrupción del flujo
principal. Si se hace pro transferencia previamente deberá mojarse la
superficie interna de la medida y dejarse escurrir 30 segundos. Las
medidas para sólidos se determinará para contener a partir de sus
dimensiones o utilizando agua. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.
Referencias al artículo

Artículo 20

    Todas las medidas de capacidad reglamentadas o fabricadas en el País
deberán tener la aprobación previa del modelo para lo cual el fabricante o
importador deberá efectuar el pedido de aprobación ante la Dirección de
Metrología Legal adjuntando:
1) Nombre de la empresa y número de inscripción en el registro de
   fabricantes o importadores de instrumentos de medición en la Dirección
   de Metrología Legal.
2) Descripción detallada de la medida de capacidad para la que se solicita
   su aprobación de modelo.
Referencias al artículo

Artículo 21

    Simultáneamente el interesado suministrará al Laboratorio Tecnológico
del Uruguay dos ejemplares de cada tipo de medida cuyo modelo se solicita
aprobar, para ser ensayado en su Laboratorio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24.
Referencias al artículo

Artículo 22

    De acuerdo al informe técnico correspondiente remitido por el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay a la Dirección de Metrología Legal
ésta extenderá o no el certificado de aprobación del modelo.
Referencias al artículo

Artículo 23

    En el caso de que el transporte y/o ensayo de las medidas de capacidad
al Laboratorio Tecnológico del Uruguay, resulte dificultoso, este
Laboratorio podrá disponer que las medidas se instalen en otro sitio para
su ensayo o proceder de acuerdo al artículo 24.
Referencias al artículo

Artículo 24

1) En el caso de que sea muy dificultoso el suministro de las medidas
   mencionadas en el artículo 21, a criterio de la Dirección de Metrología
   Legal el fabricante o importador deberá presentar a la Dirección de
  Metrología Legal una amplia memoria descriptiva adjuntando planos y
 folletos.
2) La Dirección de Metrología Legal con el informe favorable del
Laboratorio Tecnológico del Uruguay podrá extender una "aprobación
   provisoria del modelo" quedando su aprobación definitiva supeditada al
   ensayo que deberá efectuar el laboratorio Tecnológico del Uruguay una
   vez instalada la medida y antes de su puesta en marcha.
3) De conformidad con el informe del Laboratorio Tecnológico del Uruguay y
   las características  técnico-económicas del bien o servicio a medir con
   el mencionado instrumento, la Dirección de Metrología Legal propondrá
   las tolerancias permisibles al Ministerio de Industria y Energía para
   la aprobación por el mencionado Ministerio.
Referencias al artículo

Artículo 25

1) Todas las medidas de capacidad cuyo modelo se ha aprobado requiere una
   verificación primitiva antes de ser puesta a la venta, también requiere
   verificación primitiva las medidas luego de ser reparadas y antes de
   ser puestas en servicio.
2) La solicitud de verificación primitiva deberá ser efectuada en la
   Dirección de Metrología Legal quien efectuará dicha verificación para
   comprobar si la medida cumple con todo lo estipulado en este
reglamento.
3) De acuerdo al resultado de dicha verificación primitiva la Dirección de
   Metrología Legal sellará la Medida y otorgará el certificado
correspondiente, que deberá ser entregado por el vendedor al adquirente
en el acto de cesión o venta de la medida.
Referencias al artículo

Artículo 26

1) Las verificaciones periódicas se realizarán por inspectores de la
   Dirección de Metrología Legal de acuerdo al plan de inspecciones que
   tendrá dicha Dirección o cada vez que lo estime conveniente.
2) Se verificará si las medidas de capacidad cumplen con los requisitos de
   fabricación, estado de conservación, errores, etc., expuestos en este
   reglamento.
3) Se comprobará también el estado de sellos de verificaciones anteriores
   y el buen uso que se efectúa con las medidas.
4) En caso satisfactorio los inspectores de la Dirección de Metrología
   Legal sellarán las medidas ensayadas y expedirán el certificado de
   inspección periódica correspondiente.
Referencias al artículo

Artículo 27

    Los fabricantes y reparadores de medidas de capacidad deberán tener
patrones de medidas aprobadas por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay
correspondiente a las medidas que fabrique o reparen.
    Los errores máximos para estas medidas patrones deberán ser igual o
menor que un tercio de la tolerancia admitida para la verificación
primitiva de la respectiva medida.
    Dichos patrones deberán ser verificados anualmente por el Laboratorio
Tecnológico del Uruguay.
Referencias al artículo

Artículo 28

    Obligaciones de los usuarios de medidas de capacidad reglamentadas.

1) Inscribirse en el Registro que llevará la Dirección de Metrología Legal
   llenando los formularios que le suministrará dicha Dirección.
   La inscripción deberá ser efectuada antes de transcurridos los
   90 días de entrar en vigencia este decreto.
   Los usuarios del interior tendrán un plazo de 180 días desde la
   puesta en vigencia.
2) Asegurarse que las medidas de capacidad en su poder están de acuerdo a
   lo dispuesto en este reglamento y solicitar a la Dirección de
   Metrología Legal anualmente la verificación periódica.
3) Toda venta o compra o cualquier otro tipo de transferencia de medidas
   de capacidad deberá ser inscripta en la Dirección de Metrología Legal
   antes de los 30 días de efectuadas para usuarios de Montevideo, o 60
   días para usuarios del interior.

  Sólo podrán usarse medidas de capacidad graduadas en el Sistema de
Unidades puesto en vigencia por el decreto-ley 15.298 del 7 de julio de
1982.
  La Dirección de Metrología Legal podrá autorizar el uso de otros
sistemas de unidades de volumen para el uso exclusivo en mercaderías o
artículos a exportar o en casos excepcionales debidamente justificados.
Referencias al artículo

Artículo 29

    Los equipos destinados al envasado de artículos o mercaderías que se
comercializan de acuerdo a su volumen en acondicionamiento propio, deberán
ser aprobados por la Dirección de Metrología Legal antes de su puesta en
servicio. Aquellos equipos que se encuentran en uso actualmente deberán
inscribirse en la Dirección de Metrología Legal antes de transcurridos los
90 días de puesto en vigencia este decreto.
Referencias al artículo

Artículo 30

1) Se prohíbe la importación, fabricación o venta de medidas de capacidad
   graduadas en sistemas de medidas diferentes al establecido por el
   decreto-ley 15.298, salvo las destinadas a los usos excepcionales
   indicados en el artículo 15.
2) No será reconocido como válido el sello o certificado de verificación
   o aprobación provenientes de otro País, salvo que las Convenciones
   Internacionales lo admitan.
Referencias al artículo

Artículo 31

    El hecho de tenerse en los establecimientos comerciales o industriales
medidas de capacidad que no cumplan con este reglamento será considerado
como caso de infracción aunque se aleguen que no se sirven de ellos para
sus transacciones con terceros.
    En casos especiales la Dirección de Metrología Legal podrá autorizar
la tenencia de estos útiles tomando las providencias necesarias para que
no sean usadas en la comercialización de bienes o servicios.
Referencias al artículo

Artículo 32

    Los inspectores y la Sección Verificaciones serán responsables por los
equipos que hayan sellado o certificado su funcionamiento.
Referencias al artículo

Artículo 33

    Las autoridades Departamentales y Policiales prestarán la colaboración
necesaria para el cumplimiento de este decreto.
Referencias al artículo

Artículo 34

    La Dirección de Metrología Legal sancionará a los infractores de este
reglamento según lo establecido en los artículos 17 al 27 (inclusive) del
decreto-ley 15.298.
Referencias al artículo

Artículo 35

    La Dirección de Metrología Legal deberá tomar las providencias
necesarias para que las inspecciones interfieran lo menos posible con las
operaciones normales de funcionamiento que realice el instrumento de medir
o verificar.
Referencias al artículo

Artículo 36

    Si de la interpretación y/o aplicación de esta reglamentación por la
Dirección de Metrología Legal surgieran situaciones que no estuvieran
previstas en aquélla, la Dirección de Metrología Legal en uso de las
facultades atribuídas por el artículo 7 Nº 2 del decreto-ley 15.298,
propondrá al Poder Ejecutivo las modificaciones o complementaciones a
introducir en la reglamentación vigente que contemple tales situaciones.
Referencias al artículo

Artículo 37

    La Dirección de Metrología Legal deberá dictar normas de uso y
tolerancia complementarias a las especificadas en este decreto para
adecuar esta reglamentación a casos particulares.
Referencias al artículo

Artículo 38

    Acuérdase un plazo de un año a partir de la publicación de este
decreto, para ser retiradas de circulación y uso todas las medidas de
capacidad que no cumplan con todo lo dispuesto en esta reglamentación.
    Aquéllas que no cumplan con lo establecido en los artículos 18 y 19
deberán ser retiradas de circulación y uso en un plazo de 90 días.
Referencias al artículo

Artículo 39

    Decláranse expresamente derogadas todas las disposiciones
reglamentarias que se opongan al presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 40

    Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - CARLOS JOSE PIRAN
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