CAPITULO II - REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTES - FIANZAS, CLAUSURAS Y TRANSFERENCIAS
Artículo 21
Intimaciones.- La intimación podrá efectuarse mediante telegrama
colacionado u otro medio fehaciente.
Vencido el plazo sin que se cumpla con la obligación omitida, se
procederá, previa resolución fundada del Director General de Rentas, a
sancionar al infractor con la suspensión de sus actividades por un lapso
de hasta seis días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades por las
infracciones en que se hubiere incurrido.