CAPITULO VII - PAGOS, COMPENSACIONES Y DEVOLUCIONES
Artículo 79
Compensación créditos.- Para hacer efectiva la compensación a que se
refiere el artículo 35 del Código Tributario los titulares de créditos
deberán proceder en la siguiente forma:
a) Cuando el crédito se deba a error en la formulación de una declaración
jurada, se presentará nueva declaración jurada sustitutiva con
especificación expresa de tal extremo;
b) Si el crédito resulta de pagos realizados en virtud de determinación
por la Administración, se solicitará ante quien haya dictado el acto,
el reconocimiento del pago indebido en la forma y condiciones previstas
por el artículo 100 del decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973 debiendo
probarse cuando ello corresponda que el pago en demasía carece de
causa;
c) En los casos de error al realizar el pago o extinguir el tributo, el
titular al solicitar la imputación aportará los recaudos que acrediten
tal error;
d) Cuando el crédito surja en virtud de que los pagos a cuenta o anticipos
exceden el impuesto devengado deberá presentarse la declaración jurada
de ajuste y los comprobantes de pago respectivos.
Cumplidos los extremos exigidos en los literales precedentes, el
titular individualizará en la forma y condiciones que la respectiva
Dirección establezca, las obligaciones tributarias a compensar, de acuerdo
con lo previsto por el artículo 35 del Código Tributario.
La Unidad receptora exigirá la documentación requerida por el artículo
174 del decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973 y deberá pronunciarse en
todo caso en forma expresa, elevando el expediente al Jerarca para su
resolución definitiva. Operada la compensación se intervendrán los recibos
originales de los pagos y las declaraciones juradas en su caso que dieron
lugar al crédito.
Si quedara un saldo a favor del peticionante, éste podrá optar entre
solicitar su devolución o compensar con él obligaciones futuras.