CAPITULO II - REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTES - FIANZAS, CLAUSURAS Y TRANSFERENCIAS
Artículo 9
Inscripción.- Los contribuyentes y responsables de tributos
administrados por la Dirección General Impositiva tendrán la obligación de
inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes (R.U.C.) antes de
iniciar o reiniciar actividad gravada, aportando la información y/o
recaudos que se les requiera.
Quienes se encuentren amparados en el literal E) del artículo 21 del
Título 4 del T. O. 1987 y quienes inicien actividades y estimen que los
ingresos del primer ejercicio no superarán el límite establecido en dicha
norma, deberán inscribirse cuando sus ventas superen dicho límite.