RECOPILACION DE NORMAS RELATIVA A LOS TRIBUTOS RECAUDADOS POR LA DGI




Promulgación: 21/09/1988
Publicación: 06/10/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 462
Referencias a toda la norma

CAPITULO VII - PAGOS, COMPENSACIONES Y DEVOLUCIONES

Artículo 90

    Títulos Deuda Pública.- Los títulos de Deuda Pública podrán ser
utilizados para el pago de impuestos nacionales, en las condiciones
establecidas en las respectivas reglamentaciones de las leyes que hayan
autorizado su emisión.
    En estos casos, los montos que se cancelen, en dichas condiciones,
serán deducidos del monto de las amortizaciones correspondientes al año en
que se opere esta compensación.
    La Dirección  General Impositiva deberá comunicar al Banco Central del
Uruguay las cancelaciones operadas, a los efectos indicados
precedentemente.
Ayuda