DETERMINACION DE DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS PARA LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS




Promulgación: 21/09/1988
Publicación: 06/10/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 484

CAPITULO X - DOCUMENTACION

Artículo 18

    Adquirentes de Bienes Primarios. - Los adquirentes de bienes
primarios, comprendidos en el Impuesto a las Rentas Agropecuarias e
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, deberán emitir una
"Boleta de Entrada" cuando compren bienes a quienes no están obligados
a facturar por estar amparados por lo dispuesto en el artículo anterior.
Las Boletas de entrada deberán cumplir con los requisitos establecidos
en el Capítulo III del decreto de normas formales.
 Asimismo, deberán consignarse en las mismas, la identificación del
vendedor y el número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes
(RUC). Las Boletas de Entrada deberán contener la firma del vendedor o
responsable.
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