CAPITULO XI - DECLARACION JURADA, FORMAS DE PAGO Y DEVOLUCION
Artículo 19
Deducción.- Los contribuyentes del Impuesto a las Actividades
Agropecuarias podrán deducir del impuesto liquidado, las cantidades
abonadas o retenidas en virtud de lo dispuesto por el artículo 1º del
Título 9 del Texto Ordenado 1987, correspondientes a operaciones
realizadas durante el ejercicio fiscal.
Si de dicha liquidación surgiere un crédito a favor del contribuyente,
éste tendrá derecho a solicitar su devolución.