CAPITULO XI - DECLARACION JURADA, FORMAS DE PAGO Y DEVOLUCION
Artículo 26
La opción se realizará en oportunidad del vencimiento de la primera
declaración jurada del impuesto, a partir del 1º de julio de 1988.
Efectuada la opción la misma no podrá ser modificada. Hasta esa fecha el
contribuyente podrá realizar los pagos a cuenta por cualquiera de los
procedimientos indicados en los artículos 24 y 25.