CAPITULO XI - DECLARACION JURADA, FORMAS DE PAGO Y DEVOLUCION
Artículo 30
Crédito por retenciones.- Cuando el agente de retención hubiere
presentado la declaración jurada identificando correctamente con número
del Registro Unico de Contribuyentes al contribuyente objeto de retención
y detallando el monto de la misma, aunque no hubiera vertido a la
Dirección General Impositiva el importe correspondiente, el mismo será
igualmente acreditado al contribuyente retenido, una vez cumplidas las
formalidades que la Administración estime conveniente.