VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejo de Salarios No. 13 "Transporte y Almacenamiento", convocado por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el día 17 de noviembre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1 del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Establécese que el acuerdo suscrito el 17 de noviembre de 2006, en el Grupo No. 13 "Transporte y Almacenamiento", que se publica como anexo del presente Decreto, rige a partir del 1º de julio de 2006, para todas las actividades referidas en el numeral tercero del mencionado acuerdo.
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo el día 17 de noviembre de 2006, reunido el Consejo de Salario del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento" comparecen: POR EL PODER EJECUTIVO: Los Dres. Nelson Díaz, Enrique Estévez, las Dras. Cecilia Siquiera y Ma. Noel Lluguin y Lic. Bolivar Moreira. POR EL SECTOR TRABAJADOR: Los Sres. Juan Larrosa y Juan Llopart. POR EL SECTOR EMPRESAIAL: La Sra. Crisitina Fernandez y los Sres. Gustavo Gonzalez y Francisco Sugo, EXPRESAN QUE:
PRIMERO. Visto que en este Grupo se han alcanzado los siguientes acuerdos salariales:
* 01 Transporte terrestre de personas. Urbano.
* 02 Transporte terrestre de personas. Internacional,
interdepartamental, interurbano y de turismo.
* 03 Transporte de Escolares.
* 04 Transporte terrestre de personas. Remises
* 06 Transporte Sub Urbano de pasajeros.
* 07 Transporte de carga nacional: 07-00 Transporte de Carga nacional
general; 07-01 Transporte de leche a granel; 07-02 Transporte de
Bebidas.
* 08 Transporte de Carga Internacional
* 09 Transporte Marítimo: de cabotaje, de alto cabotaje, de ultramar y
de contenedores.
* 10 Actividades marítimas complementarias y auxiliares: 10-01
Agencias marítimas; 10-02 Depósitos Portuarios; 10-03 Terminales
y Operadores Portuarios.
* 11 Servicios complementarios y auxiliares del transporte. A)
Servicios Logísticos, b) Empresas que brindan servicios de carga,
descarga, estiba realizada para terceros, dentro del territorio
nacional excepto (Puertos, depósitos fiscales, aeropuertos, en
régimen de ley de puertos ley Nº 16246 y Zonas Francas), c)
Almacenamiento y depósitos para terceros, d) Organización y
coordinación del transporte en nombre de terceros. Contratación
de fletes, f) Embalajes con fines de transporte, y h) Terminales
terrestres de carga.
* 12 Transporte Aéreo de personas y de carga, regular o no.
Actividades complementarias y auxiliares en aeropuertos: 12-01
Compañías Aéreas Extranjeras, 12-02 Pilotos de Aviación Ligera o
pequeño porte. 1; 12-03 Pilotos de línea aérea; 12-04
Aeroaplicadores; 12-05 Talleres de aviones livianos; 12-06 Pluna.
Personal de Tierra y Auxiliares de Cabina 12-07 Empresas
concesionarias de aeropuertos; 12-08 Servicios de Rampa.
* Al sub-grupo 05 "Transporte Terrestre de Pasajeros. Taxis y
Servicios de Apoyo". Capítulos "Choferes de Taxímetros de
Montevideo" y "Radio operadoras" no se le aplicará el presente
acuerdo.
* Al sub-grupo 13 "Transporte por vía férrea de personas y de
carga" no se le aplicará el presente acuerdo. Ante el comienzo de
actividad de alguna empresa en este sector, las partes acuerdan
que se convocarán al presente Consejo de Salarios a los efectos
de su regulación.
Para aquellas actividades, empresas o categorías laborales que no se
encuentran enumeradas ut-supra, se acuerda aplicar las pautas de ajuste
salarial, propuestas por el Poder Ejecutivo en la forma que se detalla a
continuación.
SEGUNDO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de enero de 2007 y el 1º de julio de 2007.
TERCERO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas actividades y categorías que no se encuentran ennumeradas ut-supra.
CUARTO: 1) Ajuste salarial del 1º de julio de 2006 (1er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir del 1º de julio de 2006, un incremento salarial del 5,156%, sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 0,3224 % por concepto de correctivo de acuerdo a lo previsto en las pautas del Poder Ejecutivo.
B) 3,27 % por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.07.06 y el 31.12.06, de acuerdo a lo previsto en la encuesta selectiva de expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay correspondiente a junio 2006.
C) 1,5 % por concepto de crecimiento.
II) Ajuste del 1º de enero de 2007 (2do. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia partir del 1 de enero de 2007, un incremento salarial del 5,335 % sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 3,27% por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.01.07 y el 30.06.07.
B) 2% por concepto de crecimiento.
III) Ajuste del 1º de julio de 2007 (3er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir del 1º de julio de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2007, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) El porcentaje por concepto de inflación esperada que resulte de las expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay para el período 01.07.07 al 31.12.07.
B) 2% por concepto de crecimiento.
QUINTO: Correctivo. Al 31 de diciembre de 2007 se comprará la inflación real del período julio 2006 a diciembre 2007, en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período julio 2006 a diciembre 2007, sea mayor que el índice de la
variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán
a partir del 1º de enero 2008, los sueldos y jornales vigentes al
31 de diciembre de 2007 en función del resultado del cociente de
ambos índices.
2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período julio 2006 a diciembre 2007, sea menor que el índice de la
variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste
por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a
regir a partir del 1º de enero 2008.
SEXTO: Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 4 de la ley 17.940 las parte acuerdan que las empresas otorgarán y pagarán a los trabajadores una licencia sindical, mensual no acumulable consistente en treinta minutos por trabajador, en aquellas empresas que posean más de cinco trabajadores. Asimismo en aquellas empresas con menos de cinco trabajadores se reconoce el derecho de estos al goce de licencia sindical buscándose en cada caso concreto los mecanismos para su efectivización A los efectos de usufructuar la licencia sindical los trabajadores deberán solicitarla, a la empresa con la anticipación suficiente para no distorsionar el servicio.
SEPTIMO: solicitan al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del presente acuerdo.
OCTAVO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación en seis ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicado.