Visto: lo dispuesto por el decreto 646/974 de 15 de agosto de 1974
que exonera a los Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas
establecidos o a establecerse en el país de los derechos aduaneros,
adicionales y tasas portuarias, así como del Impuesto a las Importaciones
creado por el artículo 173 de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, a
la importación de los aparatos e instrumentos de física, de química o de
precisión.
Resultando: que conforme a lo establecido en el artículo 177 de la
ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, el 15 de agosto de 1976, caducó la
exoneración del impuesto a las importaciones, ya que el plazo máximo de
tal exoneración se limita a un año conforme a la norma citada.
Considerando: que resulta de imprescindible necesidad extender por
un nuevo plazo la exención del pago del Impuesto a las Importaciones,
determinada por el decreto 646/974 de 15 de agosto de 1974 y su prórroga
concedida por decreto 735/975 de 2 de octubre de 1975.
Atento: a lo informado por las Asesorías Económico-Financiera y
Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Prorrógase por el término de un año a partir del 15 de agosto de 1976
la exoneración del Impuesto a las Importaciones creado por el artículo 173
de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, concedida por decreto
646/974 de 15 de agosto de 1974 (modificado por el decreto 801/975 de 23
de octubre de 1975) y su prórroga según decreto 735/975 de 2 de octubre
de 1975, a la importación de los aparatos e instrumentos de laboratorio
de medida, comprobación y control, aparatos e instrumentos para ensayo,
análisis físicos y químicos comprendidos en las posiciones 90.11, 90.12,
90.15, 90.22, 90.23, 90.25, 90.26 y 90.28 del Arancel General de
Importación en vigencia, que efectúen los Laboratorios de Especialidades
Farmacéuticas establecidos o a establecerse en el país.