TRABAJADORES RURALES. LIQUIDACION DE HORAS EXTRAS




Promulgación: 08/01/1976
Publicación: 28/01/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 34
Visto: el artículo 56º de la ley 13.426 de 2 de diciembre de 1965.

Considerando: I) Que el referido artículo prescribe para los trabajadores
de granjas, quintas, etc., la jornada diaria máxima de ocho horas;

II) Que el excedente del límite fijado debe liquidarse de acuerdo, al
exceso de horario realizado en la forma que prescribe el artículo 13º del
decreto de 29 de octubre de 1957;

III) Que debe regularse el pago de la hora extra trabajada por encima de
la jornada máxima legal, ya que la remuneración de los trabajadores de
granjas, quintas, etc., se integra con pago en dinero y pago en especies
(alimentación y vivienda);

IV) Que la hora extra debe abonarse de acuerdo con el artículo 13º del
decreto de 29 de octubre de 1957, a tiempo y medio o doble según se trate
o no de días feriados;

V) En consecuencia para liquidar la hora extra en las actividades de
granjas, quintas, etc., deberá tomarse en cuenta solamente la remuneración
en dinero, ya que la remuneración en especie por alimentación y vivienda
quedaría comprendida en el pago de la jornada normal de ocho horas.

Atento: a lo informado por la Asesoría Letrada de este Ministerio y a las
actuaciones cumplidas en el Expediente Nº 12.18/962,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

La liquidación de las horas extras de los trabajadores de granjas,
quintas, jardines, viñedos, criadores de aves, suinos y conejos, apiarios
y de establecimientos productores, en general, de verduras, legumbres,
tubérculos, frutas y flores, se hará teniendo en cuenta lo dispuesto por
el artículo 13º del decreto de 29 de octubre de 1957, considerando
solamente para dicha liquidación la retribución en dinero del trabajador
que cumplió la hora extra excluyendo de la misma la retribución en
especie, por alimentación y vivienda.

BORDABERRY - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - JULIO EDUARDO AZNAREZ
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