Visto: el artículo 2º del decreto 257/973, de 4 de abril de 1973 por
el cual se dispone la derogación del apartado A) del artículo 4º del
decreto 150/971, de 18 de marzo de 1971.
Resultando: I) Que por el mismo se permitía embarcar provisiones de
boca, tales como comestibles, bebidas, cigarrillos, tabacos envasados,
etc., todo destinado exclusivamente al consumo de la tripulación y
pasajeros de buques;
II) Que en uno de los Considerandos del decreto 257/973 se menciona
que las mercaderías a que se refieren los decretos 655/969 y 150/971, en
muchos casos, por su naturaleza, impiden un eficaz contralor de su
correcto destino, facilitando así operaciones de contrabando que infieren
serios perjuicios al erario público.
Considerando: I) Que la derogación expresa del artículo 4º, literal
A) del decreto 150/971 en lo que respecta a bebidas, se refiere a bebidas
alcohólicas, que eran los artículos que más se introducían ilegalmente al
país;
II) Que asimismo, si las razones que tuvo el mencionado decreto
257/973 fue el de prohibir la venta de "bebidas" -indiscutiblemente
alcohólicas- por la dificultad de su contralor, esas razones no pueden
esgrimirse en el caso de la venta en buques y aviones de una bebida no
alcohólica, cuyo valor venal no es un incentivo para el cambio de destino;
III) Que por lo tanto corresponde aclarar que la derogación
establecida por el artículo 2º del decreto 257/973 no alcanza a las
bebidas no alcohólicas.
Atento: a lo informado por el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, la Dirección Nacional de Aduanas y las Asesorías Jurídica y
Económico-Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese que la derogación dispuesta por el decreto 257/973 de 4 de
abril de 1973, del apartado A) del artículo 4º del decreto 150/971 de 18
de marzo de 1971, no alcanza a las bebidas no alcohólicas.