VISTO: la necesidad de adecuar las remuneraciones de los funcionarios
públicos.-
RESULTANDO: I) que el artículo 1º de la Ley Nº 16.903, de 31 de diciembre
de 1997, establece que el Poder Ejecutivo adecuará las remuneraciones de
los funcionarios públicos de los Incisos 02 al 15 y el artículo 7º de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, dispone que los Organismos
comprendidos en el artículo 220º de la Constitución de la República
efectuarán dicha adecuación para sus funcionarios en la misma oportunidad
y porcentaje.-
II) que el artículo 14º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987
con la redacción dada por el artículo 21º de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990 establece que la contribución para el pago de las
cuotas mensuales de salud, será reajustada en la misma oportunidad y
porcentaje en que varían las retribuciones mensuales de los funcionarios
beneficiados o se podrá optar por reajustar dichos montos en base a la
variación registrada en las cuotas de las Instituciones Médicas de
Asistencia Colectiva.-
CONSIDERANDO: que es pertinente proceder a la mencionada adecuación de
remuneración.-
ATENTO: a lo expresado precedentemente y a lo dispuesto en las normas
legales citadas.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
Otórgase a partir del 1º de enero de 2004 a los funcionarios
comprendidos en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones, un aumento del 4% (cuatro por ciento), sobre las
remuneraciones que perciben con cargo a los créditos presupuestales,
recursos con afectación especial y leyes especiales vigentes al 31 de
diciembre de 2003, excluido el adelanto a cuenta de futuros incrementos
salariales otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 327/983, de 16 de
setiembre de 1983 y modificativos (artículo 3º del Decreto Nº 18/984, de
12 de enero de 1984) y artículo 24º de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987.- (*)
Otórgase a partir del 1º de enero de 2004 un aumento del 4% (cuatro
por ciento), sobre la contribución para el pago de la cuota mensual de salud creada por el artículo 14º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.- (*)
Exceptúase del aumento previsto en el artículo 1º a las compensaciones
a que se refiere el artículo 3º del Decreto Nº 385/996, de 27 de
setiembre de 1996.-
Los Organismos comprendidos en el artículo 220º de la Constitución de
la República adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios, a partir
de la misma fecha y de acuerdo a los mismos porcentajes establecidos en
los artículos 1º y 2º del presente Decreto.-
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a formular los
Instructivos necesarios para la aplicación de este Decreto y determinar
los aumentos a aplicar en los casos no previstos expresamente, de acuerdo
con los principios que surgen de su texto.-
BATLLE - GUILLERMO STIRLING - GUILLERMO VALLES - ISAAC ALFIE - YAMANDU
FAU - DANIEL BERVEJILLO - LUCIO CACERES - JOSE VILLAR - MARIO ARIZTI - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - OSCAR BRUM