REGULACION SALARIAL PARA TRABAJADORES Y EMPRESAS DEL GRUPO Nº 27. INDUSTRIA QUIMICA. SUBGRUPO INC "A". FABRICA DE FOSFOROS. FABRICAS DE CREOLINAS. JABONES. AZUFRES. ACIDOS. OXIGENOS. COLA. AGUA CLORADA. ALMIDON. SULFATOS. ABONOS QUIMICOS - DESTILACION DE GLICERINAS. FABRICACION DE VELAS. PIROTECNIA. EXPLOSIVOS. INDUSTRIALIZACIONES DE NATURALEZA QUIMICA. FABRICA DE CALCIO. FERROSILICIO Y CARBURO. FABRICA DE HIELO SECO. FABRICAS DE PRODUCTOS BIOQUIMICOS




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 06/06/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

CAPITULO TERCERO - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3

    Establécense las siguientes disposiciones generales para el Personal de Dirección y Administrativo:

    1.- Por ningún concepto los empleadores podrán rebajar los sueldos que abonen en la actualidad, cualesquiera sean los mínimos fijados por este decreto. El sueldo mínimo de la respectiva categoría determinará la suba del actual hasta alcanzar su nivel.
    Asimismo se mantendrán las retribuciones convenidas por contrato entre las partes si a la fecha de vigencia de este decreto resultan superiores a las mismas establecidas.
    Se podrán computar a los efectos de la aplicación de los sueldos de este decreto las cantidades que abonen las empresas con carácter mensual y permanente como ser: Suplementos y comisiones.
    2.- Las horas extras de trabajo se pagarán dobles, a efectos de su liquidación y para tomar el valor por hora, se tendrán en cuenta docientas horas mensuales. Los domingos se pagarán dobles cuando el descanso sea dominical, pero se pagarán sencillos cuando el descanso sea rotativo. Todo ello conforme a las disposiciones legales vigentes.
    3.- Para la aplicación de los sueldos establecidos en este decreto, se tendrán en cuenta las tareas que desempeñaba el empleado en la fecha de entrada en vigencia salvo lo dispuesto en el numeral 7.
    4.- Los empleados menores de 21 años que en forma permanente realicen tareas de un cargo categorizado por este decreto, excepción hecha de las Auxiliar 3º percibirán el sueldo correspondiente a la categoría del trabajo que realicen.
    5.- Los empleados que trabajen horas nocturnas, entendiendo por tales las comprendidas desde el 21 a las 5 horas del día siguiente, percibirán una compensación equivalente al 20% del jornal por cada jornada de 8 horas o fracción proporcional, cumplida dentro del citado horario. Se exceptúan de esta compensación los empleados cuyas tareas desarrollándose en horas de la noche, como ser por ejemplo: Encargado Nocturno, fueron tenidos en cuenta para la fijación del sueldo correspondiente.
    6.- El empleado debe ser calificado según las tareas que habitualmente desempeñe. Cuando el empleado ejerza en forma permanente tareas que correspondan a más de una categoría percibirá el sueldo correspondiente la mejor remunerada. Cuando el empleado excepción hecha del Oficial, realice en forma transitoria actividades que gozan de remuneración mayor que la recibida por él tendrá el derecho a gozar de la diferencia de sueldos durante el tiempo que dure el interinato siempre que no sobrepase los dos meses, pasando este tiempo tendrá derecho a cobrar la asignación del cargo superior en forma permanente. Se exceptúan los casos de aprendizaje de nuevas tareas en cuyo caso el período de aprendizaje no se extenderá por más de esos dos meses, pasado los cuales el empleado percibirá el sueldo de la actividad mejor remunerada.
    7.- El empleado que desempeña tareas que no se hallan explícitamente comprendidas dentro de las categorías establecidas se calificará dentro de las categorías que presentan características de función, habilidad y exigencias para el cargo más análogas.
    8.- Todo empleado que realice tareas para las cuales sea necesario la posesión y dominio de idiomas extranjeros, percibirá un sobresueldo mensual, con excepción hecha del Secretario Taquígrafo.
    9.- Por concepto de quebranto se pagará una compensación por mes a los siguientes funcionarios:

    Jefe de Caja;
    Cajero (cuando no exista Jefe de Caja);
    Oficial (cuando exista Jefe de Caja);
    Auxiliar (a cargo de una Caja Chica).

    10.- Los empleados internos que manejen valores en la calle, excepto cobranzas para los establecimientos en que trabajen, tendrán una compensación mensual.
    11.- Los empleados que no desempeñen tareas de Cobradores ni de Vendedores y que efectúen cobranzas por más de seis días en el mes, percibirán ese mes un suplemento que equipare su sueldo al del Cobrador.
    Si efectúan cobranzas por seis días o menos al mes cobrarán ese mes un suplemento.
    12.- Las categorías que se establecen no importan a las empresas la obligación de tener todas las categorías laudadas.
    13.- No se considerarán como parte integrante del sueldo los aguinaldos o remuneraciones especiales que se perciban.
    14.- A todo empleado cuando tenga que realizar sus funciones en forma permanente o provisoria fuera del Departamento donde tiene su asiento la empresa en la que trabaja, se le abonará todos los gastos de locomoción, alojamiento y comidas contra presentación de comprobantes. Esta disposición no comprende a los Vendedores Viajantes.
    15.- Las horas trabajadas en días feriados se pagarán tiempo y medio. Se entiende por feriados los que figuran en el calendario.
    16.- Los empleados menores de 21 años que desempeñen tareas propias de su edad casado o con familia a su cargo, que cumplan con los requisitos de justificación requeridos, percibirán el sueldo de Auxiliar Tercero.
    17.- Los empleados con categoría de Auxiliar Tercero, en caso de ser casados recibirán un complemento de sueldo.
    18.- Los Vendedores de Plaza y Viajantes que trabajen para más de una empresa, quedarán excluidos de las disposiciones de este decreto.
    19.- Si el Cobrador, Vendedor o Viajante, utiliza para el desempeño de sus funciones auto de su propiedad o a su cargo, el viático se pagará cuando las características de la zona o radios hagan necesario el uso del mismo.
    20.- Salario Vacacional: Fíjase una suma para facilitar el goce de la licencia anual, equivalente al monto líquido de la licencia que en cada caso correspondiere. Dicha suma, en su totalidad se pagará junto con la licencia generada.     
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