VISTO: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de uva,
a regir para la cosecha 2004;
RESULTANDO: I) la ley Nº 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la
obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los
efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;
II) el Art. 5º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza al
Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la
fecha de pago;
III) el Instituto Nacional de Vitivinicultura, creado por ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, prestó asesoramiento preceptivo para
establecer los precios de que se trata;
CONSIDERANDO: I) innecesario fijar precios para las variedades vitis
viníferas finas tintas y blancas promovidas en el Programa de
Reconversión Vitícola, ya que las mismas, dado su calidad y volumen de
producción, determinan una ágil colocación en el mercado;
II) para las variedades Moscatel de Hamburgo, Moscatel Negra, Trebbiano,
Ugni Blanc y similares, si bien constituyen la base para la elaboración
de vino de gran aceptación en el mercado, todas ellas son consideradas de
gran productividad, por lo que resulta conveniente favorecer su
comercialización con la no fijación de precios para las mismas;
III) existen razones de política vitivinícola que ameritan mantener el
desestímulo de la producción de híbridos, de la variedad Isabella o
Frutilla, así como las partidas de uvas que contengan mezclas de vitis
viníferas con híbridos productores directos. Por ello no se fijará el
precio mínimo para estas variedades;
IV) la necesidad y conveniencia de que el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, disponga de los mecanismos para asegurar la efectividad
del pago de los precios mínimos establecidos;
V) conveniente, vincular el ajuste de los precios de la uva al índice de
precios del consumo, con referencia al vino, de acuerdo con lo
establecido por el Art. 5º del inciso final de la ley Nº 13.665, de 17 de
junio de 1968;
VI) beneficioso establecer que los certificados-guía de circulación de
uva tendrán el carácter de intransferibles, así como fijar claramente los
elementos que deben contener los mismos, a fin de tutelar, en forma
adecuada, los derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la
uva, efectivamente destinada a la vinificación;
VII) oportuno, autorizar para la zafra 2004, el filtrado y prensado de
orujos y borras, en las condiciones y pautas técnicas que determine el
Instituto Nacional de Vitivinicultura;
ATENTO: a lo dispuesto por las leyes Nos. 2.856, de 17 de julio de 1903,
9.221, de 25 de enero de 1934, 13.665, de 17 de junio de 1968, 15.903, de
10 de noviembre de 1987 y el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas cosecha 2004, con
destino a la vinificación de las variedades que se mencionan: uvas tintas
(Harriague, Vidiella, Bonarda, Barbera y similares), $ 10,00 (pesos
uruguayos diez) el kilo, IVA incluido.
Las variedades vitis viníferas consideradas finas (Tannat, Merlot,
Cabernet, Pinot, Sirah, Sauvignon Blanc, Chardonnay y similares), la
variedad Moscatel de Hamburgo, las vitis viníferas blancas (Trebbiano,
Semillón, Ugni Blanc y similares), las partidas de uvas que contengan
mezcla de vitis viníferas e híbridos productores directos, los híbridos
productores directos y la variedad Isabella o Frutilla, quedarán en
régimen de libre comercialización en lo referente a su precio de
contado. (*)