Si al 1º de julio del 2004, no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por
ciento) del total adeudado (Art. 5º incisos 1 y 3 de la ley Nº 13.665, de
17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje, se hará
efectiva al precio fijado en el Art. 4º de este decreto para el mes de
junio o al que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose
de precios libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por
mora del 5.75% (cinco con setenta y cinco por ciento) mensual, desde la
fecha de referencia y hasta el momento en que se salde la deuda.
Los saldos de precio de todas las variedades que se comercialicen bajo el
régimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los
parámetros establecidos en el artículo anterior.
El interés por mora establecido en el inciso anterior se aplica,
asimismo, a partir del 1º de noviembre de 2004, sobre la parte del 60%
(sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha
(Art. 5º incisos primero y tercero de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de
1968) debiendo considerarse como precio el fijado en el Art. 4º de este
decreto, para el mes de octubre o el que corresponda, según lo convenido
por las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.
Los pagos de la uva adquirida deberán acreditarse mediante el recibo
oficial que, a tales efectos, expenderá en sus oficinas el Instituto
Nacional de Vitivinicultura (Art. 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio
de 1968).