Visto: el artículo 30 del decreto 642/989, de 29 de diciembre de 1989,
en la redacción dada por el decreto 441/990, de 5 de setiembre de 1990.
Resultando: I) Dicha norma establece los volúmenes mínimos de dosis de
cada serie de vacuna antiaftosa elaborada;
II) Para el caso de dosis trivalentes, dicho mínimo se establece en
700.000 (setecientas mil);
III) Los decretos mencionados reglamentan la ley 16.082, de 18 de
octubre de 1989, que refiere al control y erradicación de la Fiebre Aftosa
en el territorio nacional;
IV) Los laboratorios productores de vacuna antiaftosa habilitados,
elaboran además de vacuna con adyuvante oleoso de larga duración, vacuna
acuosa hidróxido-saponinada, con destino a la exportación;
Considerando: pertinente modificar el art. 30 del decreto 642/989, de
29 de diciembre de 1989, en redacción dada por el decreto 411/990, de 5 de
setiembre de 1990, estableciendo que para el caso de vacuna antiaftosa con
adyuvante acuoso hidróxido-saponinada, destinadas a la exportación, el
volumen mínimo de cada serie será de 350.000 (trescientos cincuenta mil)
dosis;
Atento: a lo informado por la Dirección General de Servicios
Veterinarios y la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca y a lo dispuesto en la ley 16.082, de 18 de
octubre de 1989,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 642/989 de 29/12/1989
artículo 30.