Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 10
El Banco de Previsión Social concederá una única compensación adicional
de un 10% (diez por ciento) del sueldo básico de 8 horas efectivas de
labor de la escala de remuneraciones, por régimen de trabajo rotativo de
5 a 6 días de labor por uno o dos de descanso, al personal de enfermería
que actúe en la atención directa del paciente internado y al personal de
sanatorio que desarrolle sus tareas en el mismo, por el tiempo que
desempeñe efectivamente tales tareas y durante la licencia anual
reglamentaria.