Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 42
Los funcionarios del Banco de Previsión Social tendrán derecho a la
percepción de los siguientes beneficios.
1. - PRIMA POR ANTIGÜEDAD.- Esta prestación se regulará de acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 12º a 16º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril
de 1986 y sus modificativas.
2. - PRIMAS POR MATRIMONIO Y NACIMIENTO.- Se abonarán de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 15.767 de 13 de setiembre de
1985.
3. - PRIMA POR HOGAR CONSTITUIDO.- Esta prestación se ajustará a los
tramos y montos dispuestos por el decreto Ley Nº 15.728 de 8 de febrero
de 1985 y Ley Nº 15.748 de 14 de junio de 1985.
4. - PRESTACION POR HIJO.- El pago se ajustará a lo dispuesto por los
artículos 26º, 27º y 28º de la Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995.
5. - CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA.- Se establece el pago de la
cuota mutual en el régimen de afiliación colectiva para todos los
funcionarios del Banco de Previsión Social. Para acceder a este
beneficio, los funcionarios deberán indicar, mediante declaración jurada,
no percibir por ningún medio la restitución de este importe directa o
indirectamente, ni ser beneficiario de Seguros Convencionales o del
Seguro de Enfermedad del B.P.S.