Visto: el decreto ley 15.298 del 7 de julio de 1982 que crea la Dirección
de Metrología Legal y el decreto 593/985 de 6 de noviembre de 1985 que
reglamentan las medidas de capacidad.
Resultando: que en el artículo 2º parágrafo 3 del mencionado decreto se
establece que los instrumentos de medir capacidad en forma contínua, se
hayan comprendido en él pero sus características y tolerancias no están
dadas en esa reglamentación.
Considerando: I) Que los comunmente llamados "surtidores de combustibles"
son instrumentos de medir capacidad en forma contínua;
II) Que los reglamentos y tolerancias vigentes para "surtidores de
combustibles" fueron establecidos para surtidores que usaban mecanismos de
medir muy diferentes a los que se usan en la actualidad y por lo tanto
deben ser sustituidos por otras acordes a las tecnologías usadas
actualmente;
III) Que en razón del precio de los combustibles se entiende prioritario
reglamentar las características y tolerancias de los surtidores.
Atento: a lo informado por la Dirección de Metrología Legal y el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay, y a lo dictaminado por la Asesoría
Jurídica del Ministerio de Industria y Energía.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1
El presente reglamento establece las características técnicas que deben
cumplir todas las medidas de capacidad de flujo contínuo, comunmente
llamadas surtidores o medidores con taxímetro utilizadas para la venta al
minorista de combustible.