Disposiciones Transitorias.
18.1-Medidas Patrones.
Las medidas patrones referidas en los artículos 11 y 12 deberán ser
presentadas al Laboratorio Tecnológico del Uruguay para su calibración en
el plazo de 180 días a partir de la vigencia de este decreto.
Serán aceptables para calibración las medidas que cumplan las condiciones
de la reglamentación de medidas de capacidad (decreto 593/985 de 6 de
noviembre de 1985) y las siguientes: a) ajustables; b) con posibilidad de
sellado; c) sin deformaciones, ni pérdidas, d) rango de 9,85l. a 10,15l.,
división mínima de 5 ml. o menos para las medidas de 1l: f) distancia
entre divisiones mayores que 1mm.
A partir de 180 días de la entrada en vigencia de esta reglamentación
sólo serán aceptables para calibración las medidas patrones que se ajusten
totalmente a lo dispuesto por el artículo 11 del presente decreto.
18.2-Surtidores.
Los surtidores en uso a la fecha de entrada en vigencia de este decreto
podrán seguir en uso siempre que cumplan lo establecido en el artículo 9º
de este decreto.
A todos los surtidores nuevos les será exigible la verificación primitiva
a partir de la fecha de vigencia de este decreto.
A partir de un año desde la vigencia de este decreto también será
exigible la aprobación de modelo.