Visto: el planteamiento formulado por la Dirección General de Servicios
Veterinarios, con referencia al decreto 79/984, de fecha 22 de febrero de
1984.
Resultando: I) La citada Dirección General estima que el artículo 2
del decreto 79/984, de fecha 22 de febrero de 1984, mediante el cual se
establecieron las normas reglamentarias referentes a eliminación de
bovinos brucelósicos, confiere a los Servicios Veterinarios del Ministerio
de Agricultura y Pesca la exclusividad del uso del antígeno denominado de
Rosa de Bengala para el diagnóstico de la brucelosis; en razón de lo cual
-y a efectos de permitir la ejecución de las pruebas diagnósticas por
parte de laboratorios y técnicos autorizados por la Dirección de Sanidad
Animal- considera conveniente modificar dicho artículo a fin de adecuar la
norma al propósito perseguido.
Considerando: pertinente el planteamiento formulado, con lo cual se
rodearía de suficientes garantías a las pruebas diagnósticas de brucelosis
bovina mencionadas en el artículo 1º del decreto 79/984, de 22 de febrero
de 1984.
Atento: a lo preceptuado por la ley 12.937, de 9 de noviembre de 1961,
a lo recomendado por la Dirección general de Servicios Veterinarios y a la
opinión favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca.
El Presidente de la República
DECRETA:
Mantiénese la vigencia de los decretos 451/965 de 7 de octubre de 1965
y 79/984 de 22 de febrero de 1984 y demás disposiciones en vigor sobre la
materia, en todo lo que no se oponga, directa o indirectamente, a las
normas contenidas en el presente decreto.