Visto: la gestión que promueve la Dirección Nacional de Transporte a
efectos de realizar un censo de vehículos de carga y de transporte de
pasajeros, conforme a lo dispuesto por el artículo 119 de la ley 13.737,
de fecha 9 de enero de 1969.
Resultando: que el censo que se propone, servirá básicamente para el
Registro Nacional de Vehículos, previsto en el Reglamento Nacional de
Circulación Vial aprobado por decreto 118/984, (Título III, Capítulo
V) de fecha 23 de marzo de 1984.
Considerando: que es necesario reglamentar la puesta en vigencia del
censo, estableciendo el valor de las inscripciones y sus posteriores
modificaciones.
Atento: a lo expuesto y a lo determinado por el artículo 168, numeral
4 de la Constitución de la República, el artículo 27 del decreto ley
10.382, de fecha 13 de febrero de 1943; el artículo 119 de la ley
13.737, de fecha 9 de enero de 1969, y el artículo 1 del decreto ley
15.315 de fecha 23 de agosto de 1982,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Autorízase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas a realizar los registros censales de
vehículos de transporte de cargas y de pasajeros a que se refiere el
artículo 119 de la ley 13.737, de fecha 9 de enero de 1969.