Visto: lo dispuesto por el articulo 8º de la ley 14.625 de 4 de enero de
1977, referente a las obligaciones tributarias a favor de los Organismos
de Seguridad Social.
Resultando: que en la redacción actual del artículo 3º del decreto
reglamentario 274/977 de la ley de referencia, puede generar dudas al
intérprete y llegar -incluso- a sostenerse que han quedado excluidas de
los beneficios de la ley, las situaciones de las empresas en las que
recayó decisión firme de la Administración al vencimiento de los 120
(ciento veinte) días otorgados como plazo, para ampararse al régimen de
facilidades previsto.
Considerando: que se estima oportuno dar un mayor alcance al artículo
reglamentario citado, a efectos de acoger solicitudes de amparo al régimen
mencionado, aún cuando se hayan presentado dentro del lapso previsto por
el artículo 3º del decreto reglamentario, siempre que la falta tenga su
fundamento en alguna de las situaciones previstas por el artículo 106 de
la ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974.
Atento: a los fundamentos expuestos, a lo dictaminado por la Asesoría
Letrada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en fecha 7 de
setiembre de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Declárase que los Organismos de la Seguridad Social comprendidos en lo
dispuesto en el artículo 8º de la ley 14.625 de 4 de enero de 1977 y
artículo 3º del decreto reglamentario 274/977, podrán acoger solicitudes
de amparo al régimen de facilidades previsto en dichas normas aún cuando
no se hayan presentado dentro del lapso previsto por el artículo 3º del
decreto 274/977, siempre que la falta tenga su fundamento en alguna de las
situaciones previstas por el artículo 106 de la ley 14.306 de 29 de
noviembre de 1974.
MENDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - VALENTIN ARISMENDI