Los bienes importados al amparo del presente decreto no podrán ser
enajenados ni afectados parcial o totalmente al desarrollo de otras
actividades diferentes a la establecida en el artículo 1, antes de
cumplidos cinco años de su incorporación o su instalación. En caso de
enajenarse o cambiarse su destino original, se deberán abonar los
gravámenes exonerados más las multas y recargos que correspondiere.