VISTO: lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 17.292, de 25 de
enero de 2001.-
CONSIDERANDO: I) que los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que
participen en emprendimientos o asociaciones con entidades públicas o
privadas, deberán necesariamente prever la existencia de un órgano de
contralor interno integrado por sus representantes en forma proporcional
a su participación.
II) que resulta conveniente que los representantes de los referidos
organismos dispongan de normas que regulen técnicamente su actuación y la
información que deben brindar al organismo al que representan, cometido
atribuido a la Auditoría Interna de la Nación.-
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo
168º numeral 4º de la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
La Auditoría Interna de la Nación establecerá las normas técnicas
generales a las que deberán someter su actuación los representantes de
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y
comercial del Estado que integren los órganos de contralor interno
previstos en el artículo 7º de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.
Dichas normas técnicas serán complementarias a las normas legales y
reglamentarias ya existentes en la materia.-