MODIFICACION DE DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS VARIACIONES EN EL VALOR DE LA MONEDA EN MATERIA DE EXPROPIACIONES POR PARTE DEL MTOP




Promulgación: 17/10/1979
Publicación: 16/11/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 963
Referencias a toda la norma
  Visto: la presente gestión del Departamento Notarial del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas tendiente a solucionar los problemas que
plantea la actualización periódica de las tasaciones de los montos pagados
en vía administrativa en los procedimientos expropiatorios que realiza
dicho Ministerio.

  Resultando: que la demora por el cumplimiento de los trámites que exige
el procedimiento de expropiación se traduce normalmente en una disminución
del monto compensatorio de la tasación practicada por la Administración y
aceptada por el propietario, lo que es causa de reclamaciones por parte de
los propietarios expropiados.

  Considerando: I) Que el artículo 32 de la Constitución establece que el
expropiado recibirá del Tesoro Nacional una justa y previa compensación
por el bien del cual se le priva, y que se le indemnizarán los daños que
sufra en razón de la duración del procedimiento expropiatorio;

  II) Que los decretos 639/968, de 24 de octubre de 1968 y 84/970, de 5 de
febrero de 1970, reglamentando dicha disposición, establecieron que las
variaciones en el valor de la moneda se apreciarían según el poder
adquisitivo de la misma evidenciado en el índice de precios al consumidos
establecido por la Dirección General de Estadística y Censos;

  III) Que este procedimiento sólo cumple parcialmente su finalidad por
cuanto el lapso que requiere el trámite de pago de la tasación aceptada
provoca, casi invariablemente, un trámite de actualización de precio, el
que, a su vez, puede ser seguido de otros, cuando el pago por una u otra
causa, no ha podido hacerse efectivo, con los siguientes perjuicios, tanto
para la Administración como para el expropiado;

  IV) Que la fijación del monto de la tasación en Unidades Reajustables,
hará posible un reajuste periódico y automático del monto de la tasación,
lo que hará innecesario en la mayoría de los casos el trámite de
actualización y evitará así los perjuicios que la demora origina al Estado
y al dueño del bien expropiado.

  Atento: a lo dispuesto por el artículo 18 de la ley 3.958, de 28 de marzo de 1912, artículo 38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y
artículo 15 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y a lo aconsejado por
la Asesoría Letrada y el Departamento Notarial del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas,

  El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La tasación de las propiedades expropiadas por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas será efectuada de conformidad con lo
establecido en la ley 3.958, de 28 de marzo de 1912 y modificativas.
 Al fijar el monto de la misma, se establecerá su equivalente en Unidades
Reajustables, calculando a la fecha en que se efectúe la tasación.

Artículo 2

 La compensación que, en definitiva, se abonará al propietario al
precederse a la escrituración del bien expropiado, será la suma
correspondiente a la cantidad de Unidades Reajustables en que haya
sido tasado el bien, convertidas en moneda nacional a la tasa vigente al
día anterior a la fecha del otorgamiento de la escritura.

 En los casos en que la expropiación se retardare como consecuencia de
dilataciones imputables al expropiado, no se tendrán en cuenta, para
actualizar la suma a abonarle, los reajustes operados en las Unidades
durante el tiempo en que se dilató el trámite por su causa.
 Al fijar el monto de la misma, se establecerá su equivalente en Unidades
Reajustables, calculando a la fecha en que se efectúe la tasación.

Artículo 3

 Deróganse los decretos 639/968, de 24 de octubre de 1968 y 84/970, de 5
de febrero de 1970.

Artículo 4

 Comuníquese, etc.

  MENDEZ - HECTOR P. RIVIERE - VALENTIN ARISMENDI
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