Visto: la situación actual en que se encuentra la pesquería de "Almeja
Amarilla".
Resultado: I) Por decreto 226/986, se reguló la explotación de dicha
pesquería;
II) No obstante las providencias adoptadas, los muestreos biológicos
realizados, evidencian una serie disminución del recurso que se refleja
claramente en los rendimientos obtenidos por los pescadores habilitados.
Considerando: imprescindible, por tanto, sin perjuicio del decreto
referenciado, la adopción inmediata de medidas de preservación
consistentes en una veda total de extradicción por un lapso prudencial que
se extenderá, en principio hasta el 20 de noviembre de 1987, observando en
el interin, la respuesta del recurso involucrado.
Atento: a lo preceptuado en los artículos 7º y 15 de la ley 13.833, de 29
de diciembre de 1969, decreto ley 14.484 de 18 de diciembre de 1975,
decreto 711/971, de 28 de octubre de 1971 y a la proposición e informe del
Instituto Nacional de Pesca sobre el particular,
El Presidente de la República
DECRETA:
Prohíbese, desde la fecha de vigencia de este decreto y hasta el 30 de
noviembre de 1987, con los alcances previstos en el artículo 17 de la ley
13.833, de 29 de diciembre de 1969, la extracción de almeja amarilla
(Mesodesma Mactroides) en el área litoral que se extiende desde la
Coronilla a Barra del Chuy (Departamento de Rocha).
Las infracciones a la veda dispuesta serán sancionadas de conformidad con
lo determinado por la ley 13.833, de 29 de diciembre de 1969 (artículo
33), decreto ley 14.484, de 18 de diciembre de 1975 (artículo 7 lit. a) y
decreto 711/971, de 28 de octubre de 1971 (artículo 40).