Reglamentario/a de: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículos 321, 322 y 323.
Artículo 13
De las limitaciones y Sanciones. - El Agente de Retención que no
hubiera retenido o retenido y no vertido - en tiempo y forma - el impuesto
al Fondo Nacional de Silos, será sancionado con multa y recargo de acuerdo
a lo previsto en el artículo 94 del decreto ley 14.306 de 29 de noviembre
de 1974 (Código Tributario) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
351 del Código Penal.
Para la comprobación de las infracciones el funcionario actuante
labrará un acta en la que dejará constancia detallada de la infracción.
Dará lectura de ésta a quien se encuentre en ese momento a cargo del
establecimiento, o al Agente de Retención, quien a su vez dejará
constancia de todo lo que tenga que alegar en su descargo. El acta se
labrará por triplicado, debiendo entregarse al interesado uno de los
ejemplares. En caso de que los inspeccionados se negaren a firmar, el
inspector podrá requerir la firma de un funcionario policial, se
notificará en el mismo acto a los administrados que podrán formular sus
descargos, dentro del término de lo 5 (cinco) días hábiles inmediatos
siguientes al de la notificación.
Una vez vencido el término, la Dirección Granos (DIGRA) analizará en
cada caso la existencia de la infracción, la estimará y procederá a
determinar, imponer y ejecutar la sanción pertinente, así como el cobro de
los aportes correspondientes.