VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de Consejos de Salarios Grupo Nº 8
"Industria de Productos Metálicos, Maquinarias y Equipo, etc." Subgrupo Nº
07 "Industria del Plástico y juguetes. Fibra de Vidrio", convocados por
Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el referido Consejo de Salarios alcanzó un acuerdo
suscripto en Convenio Colectivo de fecha 11 de noviembre de 2008.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo
acordado en todo el sector corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Artículo 1º
del Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Establécese que el Convenio Colectivo suscripto el 11 de noviembre de
2008 en el Grupo Nº 8 "Industria de Productos Metálicos, Maquinarias y
Equipo, etc." Subgrupo Nº 07 "Industria del Plástico y juguetes. Fibra de
vidrio" que se publica como anexo al presente Decreto, rige con carácter
nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y
trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ACTA.- En la ciudad de Montevideo, el día once de noviembre de dos mil
ocho, reunido el Consejo de Salario del Grupo 8 " Industria de productos
Metálicos, Maquinarias y Equipo, etc." Subgrupo Nº 07 "Industria del
Plástico y juguetes. Fibra de vidrio", integrado por: Delegados del Poder
Ejecutivo: Las Dras. Laura Bajac, Andrea Custodio y Soc. Maite Ciarnello;
Delegados Empresariales: Los Sres. Héctor de los Santos y Hamlet Luz en
representación de la AUIP; Delegación de los Trabajadores: Los Sres. Luis
Vega, Daniela Durán, Giovanni Vega, Alexis Toledo, Mario Moreira y Rafael
Mesa en representación de la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y
Ramas Afines (UNTMRA); quienes convienen dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: En el día de la fecha, se suscribió un CONVENIO COLECTIVO en el
seno de este Consejo de Salarios Grupo 8 Sub grupo 07, entre los delegados
de los trabajadores y empleadores, que regirá entre las partes entre el 1º
de julio de 2008 al 30 de junio de 2010.
SEGUNDO: Las partes presentan el Convenio en este ámbito del Consejo de
Salarios y solicitan su extensión por parte del Poder Ejecutivo,
dictándose el Decreto correspondiente.
Se suscriben cinco ejemplares de igual tenor, en el lugar y fecha
indicados.
CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día once de noviembre
de dos mil ocho, entre: Por una parte: Los Sres. Héctor de los Santos y
Hamlet Luz en representación AUIP, representantes del sector empleador; Y
por otra parte: Los Sres. Luis Vega, Daniela Durán, Giovanni Vega, Alexis
Toledo, Mario Moreira, Rafael Mesa en representación de la Unión Nacional
de Trabajadores del Metal y Ramas Afines; ambas partes en calidad de
delegados y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que
componen el Subgrupo Nº 07 "Industria del Plástico y juguetes. Fibra de
Vidrio" del Consejo de Salarios del Grupo Nº 8 "Industria de Productos
metálicos, maquinaria y equipos", quienes acuerdan celebrar el presente
CONVENIO COLECTIVO conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
convenio abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2008
y el 30 de junio del año 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1º de julio del año 2008, el 1º de enero de 2009, el 1º de
julio de 2009 y el 1º de enero de 2010.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional, regulando las relaciones laborales entre los
trabajadores y empresas comprendidos en el presente Subgrupo.
TERCERO: Salarios Mínimos: El salario mínimo del operario práctico (antes
peón calificado) será a partir del 1º de julio de 2008 de $ 8.500.-
nominales ($ 42,50 la hora). El resto de los salarios mínimos vigentes al
30 de junio de 2008 laudados o acordados a nivel de empresa, se
incrementarán en la misma proporción que el operario práctico,
manteniéndose interrelación de valores entre los cargos.
Los salarios mínimos laudados son los que figuran en el Anexo adjunto que
forma parte integrante del presente Convenio.
CUARTO: Ajuste salarial del 1º de julio de 2008: Todo trabajador que
perciba una remuneración superior a los mínimos laudados o acordados a
nivel de empresa, percibirá un aumento del 7% (siete por ciento) sobre su
salario nominal vigente al 30 de junio de 2008, que surge de los
siguientes factores acumulados:
a) Por concepto de correctivo: 2,13% (cláusula sexta del convenio
colectivo de fecha 6 de octubre de 2006);
b) Por concepto de inflación esperada: 2,69% (promedio entre la
mediana de las expectativas de inflación de los analistas privados para
julio-diciembre de 2008 y centro de la banda del Banco Central del
Uruguay para el próximo semestre);
c) Por concepto incremento real de base: 0,5%;
d) Por incremento adicional: 1%;
e) Por crecimiento del sector: la diferencia hasta completar el 7%.
Los aumentos dispuestos son para el personal obrero, administrativo y de
servicio sin cargos de dirección.
QUINTO: Ajuste salarial del 1º de enero de 2009: A partir del 1º de enero
de 2009 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el
30 de junio siguiente y que se compondrá de los siguientes factores
acumulados:
a) Por concepto de correctivo, las diferencias en más o en menos,
entre la inflación proyectada para el período 1º/07/08 - 31/12/08 y la
variación real del IPC del mismo período;
b) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta
mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del
Uruguay, correspondiente al período 1º de enero de 2009 al 30 de junio
de 2009;
c) Por concepto incremento real de base: 0,5%;
d) Por incremento adicional: 1%;
e) Por crecimiento del sector: 1%.
Se acuerda que si al 1º de enero de 2009, el salario de la categoría de
operario práctico una vez aplicados los incrementos antes detallados
estuviere por debajo de los $ 9.000.- nominales (calculado sobre la base
de 200 horas mensuales), se establecerá dicho monto como salario base para
la categoría. El resto de los salarios mínimos vigentes al 31 de diciembre
de 2008 laudados o acordados a nivel de empresa, se incrementarán en la
misma proporción que el operario práctico, manteniéndose interrelación de
valores entre las categorías.
SEXTO: Ajuste salarial del 1º de julio de 2009: se acuerda un incremento
en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre de 2009 y se
compone de los siguientes factores acumulados:
a) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre
la inflación proyectada para el período 1º/01/09 - 30/06/09 y la
variación real del IPC del mismo período;
b) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta
mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del
Uruguay, correspondiente al período 1º de julio de 2009 al 31 de
diciembre de 2009;
c) Por concepto incremento real de base: 0,5%;
d) Por incremento adicional 1%.
e) Por crecimiento del sector 1%.
SEPTIMO: Ajuste salarial del 1º de enero de 2010: A partir del 1º de enero
de 2010 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el
30 de junio siguiente y que se compondrá de los siguientes factores
acumulados:
a) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre
la inflación proyectada para el período 1º/07/09 - 31/12/09 y la
variación real del IPC del mismo período;
b) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta
mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del
Uruguay, correspondiente al período 1º de enero de 2010 al 30 de junio
de 2010;
c) Por concepto incremento real de base un 0,5%;
d) Por incremento adicional 1%.
e) Por crecimiento del sector 1%
f) Por compensación por retroactividad de pago diferido: 0,5%.
OCTAVO: Correctivo al 1º de Julio de 2010: Se efectuará la corrección
salarial de acuerdo a las eventuales diferencias en más o en menos entre
la inflación proyectada para el período 1º/01/10 y 30/06/10 y la
efectivamente registrada en el mismo. Asimismo se aplicará una
compensación por retroactividad de pago diferido de 1,5%, acumulados. Todo
lo cual se abonará en el mes de julio de 2010.
NOVENO: En los ajustes salariales correspondientes al 1/01/09, 1/07/09,
1/01/10, se aplicará por concepto de crecimiento un 1% adicional a la
pauta del Poder Ejecutivo (cláusula quinta literal e), cláusula sexta
literal e) y cláusula séptima literal e)), siempre y cuando el nivel de
producción sectorial elaborado por el INE crezca o se mantenga en relación
al siguiente comparativo:
a) Para el ajuste al 1/1/09 de 2009 el comparativo se hará entre el
segundo semestre de 2007 y el segundo semestre del 2008.
b) Para el ajuste al 1 julio de 2009 el comparativo se hará entre el
primer semestre 2008 y el primer semestre de 2009.
Para el ajuste al 1 de enero de 2010 el comparativo se hará entre el
segundo semestre 2008 y segundo semestre 2009.
DECIMO: Retroactividad.- Las partes acuerdan que las empresas podrán
abonar los importes correspondientes a la retroactividad generada a partir
del 1º/7/08 y hasta el 31/10/08, en hasta tres cuotas iguales con
vencimiento al 1/12/08, 1/1/09 y 1/02/09.
DECIMO PRIMERO: Se establece que los salarios mínimos laudados deben
pagarse en efectivo (art. 2º Ley 10.449).
DECIMO SEGUNDO: Se ratifica la obligación por parte de las empresas de
cumplir con lo establecido en la cláusula séptima del Convenio Colectivo
del 5 de octubre de 2006, disponiéndose: "que aquellos trabajadores que al
30 de junio de 2008 estuvieren en el piso de las categorías laudadas o
convenidas en el Consejo de Salarios a la fecha de la suscripción del
mismo recibirán un 1% por concepto de crecimiento real del salario.
Este incremento es independiente y sin perjuicio de los nuevos ajustes
vigentes a partir del 1º de julio de 2008.
DECIMO TERCERO: Categorías y su descripción. Las partes acuerdan
modificar las siguientes categorías:
a) Operario al inicio: Se sustituye el peón común por el operario de
inicio, cuya descripción es la siguiente: es el trabajador que ingresa
a la empresa sin experiencia previa en la industria, para desarrollar
las tareas que se le indiquen. Podrá permanecer en esta categoría hasta
un máximo de cincuenta jornadas efectivamente trabajadas, cumplido ese
período será categorizado conforme a las tareas que realice.
b) Operario práctico: Se sustituye la categoría de peón calificado por
la de operario práctico, cuya descripción es la siguiente: es el
trabajador que realiza tareas que sólo requiere de destreza o habilidad
adquirida por repetición mecánica; no trabajando en máquinas.
c) Operario de terminación: Es el trabajador que de acuerdo a
instrucciones precisas y con las herramientas adecuadas cuando
corresponde, realiza la terminación, armado y envasado de las piezas
fabricadas.
d) Operario I y II: En aquellas empresas donde se realicen por un
mismo operario en forma indistinta las tareas descriptas para los
operarios I y operarios II, se le abonará a dicho operario un
suplemento del 20% sobre el jornal del Operario I o II.
DECIMO CUARTO: Categorías: Las partes acuerdan conformar una comisión
bipartita que funcionará hasta el día 30 de octubre de 2009, la que habrá
de estudiar y evaluar todas las categorías de la industria del plástico.
Las categorías acordadas, comenzarán a regir a partir del 1º de enero de
2010.
DECIMO QUINTO: Disposiciones Generales
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y TRATO EN EL EMPLEO: Igualdad de oportunidades,
trato y equidad en el trabajo, sin discriminación o exclusión por motivos
de sexo, raza, color, capacidades diferentes, orientación sexual, credo u
otra forma de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales
vigentes.
FERIADOS: Día del Trabajador Metalúrgico y Ramas Afines. Atendiendo que la
Ley Nº 18.316 de fecha 11 de julio de 2008, estableció el día 14 de marzo
como "Día del Trabajador Metalúrgico y Ramas Afines", las partes acuerdan
establecer dicho día como feriado pago no laborable.
A partir de la firma del presente convenio, el día 6 de enero será
considerado feriado laborable.
En caso de convocatoria parcial la empresa comunicará al Comité de Base
cual o cuales serán las Secciones y trabajadores involucrados respetando
los puestos de trabajo de los trabajadores comprendidos.
TRABAJO NOCTURNO EVENTUAL O ACCIDENTAL: En caso de que el trabajo nocturno
sea de carácter eventual o accidental, se abonará la compensación por
nocturnidad con un recargo del 50% sobre lo acordado.
Se entenderá por trabajo nocturno eventual o accidental aquel que
desempeñe el operario que trabaje en los turnos diurnos y sea convocado al
turno nocturno por un período no superior a los ciento veinte días.
Los operarios que trabajen en turnos rotativos no estarán comprendidos en
esta definición, excepto que sean convocados al turno nocturno cuando les
corresponda desempeñarse en cualquiera de los turnos diurnos.
Esta compensación se abonará aún cuando el trabajo se realice parcialmente
en el horario nocturno y/o en la realización de horas extras.
CARNE DE SALUD: Se acuerda que las empresas del sector se harán cargo de
pagar el costo del Carné de Salud exigible para las mismas.
REGISTRO DE TRABAJADORES: Las partes acuerdan que ante la necesidad de
personal, las empresas se comprometen a consular al Comité de Base de la
UNTMRA, si tienen en su registro, personal que cumpla con las condiciones
para el puesto de trabajo. No obstante la empresa podrá optar por otro
trabajador más calificado.
FORMACIÓN PROFESIONAL: Las partes acuerdan trabajar en conjunto para
concretar la Formación Profesional Continua en el sector. En ese sentido
se crea una Comisión Bipartita AUIP-UNTMRA a efectos de organizar e
instrumentar cursos de capacitación en áreas en donde el sistema formal
carezca de cursos de formación profesional, comprometiéndose las partes a
facilitar la participación de los trabajadores en dichos cursos. Asimismo
las partes acuerdan que los certificados expedidos por quien dicte el
curso, serán reconocidos por las empresas del sector. Dichos cursos serán
dictados por las entidades seleccionadas por la Comisión.
DECIMO SEXTO: Por el presente convenio se ratifican todos los beneficios
previstos por anteriores convenios para este grupo de actividad.
DECIMO SEPTIMO: Las partes acuerdan que a partir de la vigencia del
presente convenio, se considerará el salario vacacional para el cálculo
del aguinaldo. A los efectos del cálculo del medio aguinaldo a abonarse en
el mes de diciembre de 2008, deberá contemplarse el salario vacacional
abonado en el presente año.- En adelante se calculará la incidencia del
salario vacacional en el aguinaldo, según el período que se abone el
mismo.
DECIMO OCTAVO: Licencia sindical para Dirigentes Nacionales: Se acuerda
otorgar a los Dirigentes Nacionales incluidos en la lista a presentar por
UNTMRA, cincuenta horas al mes pagas como efectivamente trabajadas.
Para el uso de las horas antes mencionadas, se deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
1) Lista previa de los involucrados que no podrá se mayor a 12
integrantes.
2) Deberán cumplir con las condiciones ya dispuestas para su uso en el
convenio anterior.
3) No podrá haber más de un dirigente nacional por empresa en esa
condición.
4) No se podrán sumar las horas sindicales del Comité de Base a las
horas del dirigente nacional.
5) Se permitirá cada tres meses modificaciones en la lista del ítem
1), la cual en su número permanecerá inalterable al igual que las demás
condiciones mencionadas.
DECIMO NOVENO: Reducción de la jornada: Ante el planteo de UNTMRA sobre la
reducción de la jornada laboral las partes acuerdan formar una comisión
bipartita a los efectos de estudiar su posible implementación,
estableciendo como plazo máximo el día 5 de noviembre de 2009 para
expedirse.
Sus conclusiones serán elevadas al Consejo de Salarios del Sector.
Los puntos a ser tratados por la comisión serán:
a) reducción de la jornada en el régimen legal de la industria (lunes
a sábado con 48 horas semanales con descanso el día domingo).
b) régimen de producción continua con descanso alternado o
incorporación de nuevas tecnologías.
c) reducción de la jornada ante situaciones de crisis.
VIGESIMO: Salud Ocupacional.- Las partes declaran que forman parte del
presente convenio todas las disposiciones del Decreto 291/007. Conforme al
mismo se dispone la creación de una comisión sectorial para tratar los
temas que alcancen al sector y una comisión bipartita por empresa para
atender los temas específicos de cada lugar de trabajo.
VIGESIMO PRIMERO: Leyes: Ambas delegaciones acuerdan apoyar la
constitución por ley, de un Fondo que garantice el cobro a los
trabajadores de sus créditos laborales, en caso de inversores extranjeros
que se retiren del país sin hacer frente a sus obligaciones salariales.
VIGESIMO SEGUNDO: Cláusula para la prevención de conflictos y a no
realización de medidas de fuerza: Siendo la voluntad de AUIP y UNTMRA
prevenir los conflictos en el sector de ambas partes acuerdan que ante
diferencias o problemas que se susciten, previamente a la adopción de
cualquier medida, se resolverán a través de las siguientes instancias:
1) Tanto a nivel de empresas como de las entidades representativas
AUIP/UNTMRA, con reunión entre las partes.
2) Si no se obtuviera resultado se dará intervención al Consejo de
Salarios del Sub Grupo 07 del Grupo 8, quien actuará como órgano de
mediación y conciliación.
Si la intervención del Consejo de Salarios no diera resultados
satisfactorios para las partes, este cesará en su mediación, quedando las
mismas en libertad de adoptar las medidas que crean convenientes.
La Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMRA) no
dispondrá la realización de ninguna medida de fuerza hasta el 30 de junio
de 2010, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo precedente, por
razones vinculadas a ajustes salariales o mejora de cualquier naturaleza
salarial o reivindicaciones analizadas o sujetas a ser analizadas en el
marco del presente Acuerdo. Quedan excluidas las medidas que pueda adoptar
la UNTMRA en cumplimiento de las resoluciones de carácter general que
resuelva el PIT-CNT.
VIGESIMA TERCERO: Cláusula de Salvaguarda.- En el caso de que variaran
sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el
presente Convenio, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios para
analizar la situación.- En este caso el Poder Ejecutivo autorizará a
través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y
Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios.
Para constancia y de conformidad se firman cinco ejemplares del mismo
tenor en el lugar y fecha arriba indicada.
ANEXO
Salarios mínimos por categorías del Grupo 8, Subgrupo 07 "Industria del
Plástico y Juguetes. Fibra de Vidrio", a partir del 1º de julio de 2008.
TALLER MECANICO
Categoría Jornal $
Oficial grabador 656,75
Medio oficial grabador 525,12
Grabador diseñador 732,16
Oficial matricero 562,14
Medio oficial matricero 436,00
Matricero diseñador 664,97
Oficial fresador 519,64
Medio oficial fresador 409,95
Oficial tornero mecánico 519,64
Medio oficial Tornero mecánico 409,95
Oficial ajustador 519,64
Medio Oficial ajustador 409,95
Oficial electricista 519,64
Medio Oficial electricista 409,95
Oficial cepillador mecánico 519,64
Medio oficial cepillador mecánico 409,95
Oficial cañista 519,64
Medio oficial cañista 409,95
APRENDICES PARA TODOS LOS OFICIOS
GRUPO A
Categoría I Jornal $
Salario inicial 150,82
Salario al cumplir los 6 meses 300,26
Salario al cumplir los 18 meses 409,95
Categoría II Jornal $
Salario inicial 298,89
Salario al cumplir los 6 meses 409,95
GRUPO B
Jornal $
Jornal inicial 211,14
Con un año de antigüedad 252,28
Con dos años de antigüedad 255,02
Con tres años de antigüedad 283,81
Sección Fabricación
Jornal $
Operario I 409,95
Operario II 409,95
Operario III 340,03
Operario IV 375,67
Operario V 527,86
Operario VI 340,03
Sección Terminación:
Jornal $
Operario práctico 340,03
Rebanador 340,03
Perforador en taladro 340,03
Colocación ojos móviles muñeca 340,03
Peinado de muñecas 340,03
Operario moldeador 340,03
Op. Fabricación carpetas 340,03
Lijado a máquina 340,03
Pintado a soplete 340,03
Op. Depósito y/o almacenes y/o stock
expedición 340,03
Operario de terminación 340,03
Pintura y Pulimento:
Jornal $
Oficial pintor 492,21
Medio oficial pintor 405,84
Pulidor en plástico 340,03
Personal de servicio:
Jornal $
Portero 340,03
Limpiador 298,89
Categorías Varias:
Jornal $
Operario al inicio 298,89
Operario Práctico 340,03
Sereno 375,67
Poliestireno expandible 340,03
Veta pasante 340,03
Molinero (recuperación) 340,03
Mezclador 340,03
Chofer repartidor 375,67
Op. que trabaja con ácido 340,03
Metalizador 340,03
EMPRESAS FONOGRAFICAS
Jornal $
Operario en grabación de discos 592,30
Ayudante de Grabador de discos 340,03
Sección Galvanoplastia (Baños)
Jornal $
Oficial 462,05
Medio Oficial 409,95
Industria Peinera
Jornal $
Operario I 340,03
Personal con cargo de administración:
Salario Mensual $:
Mandadero 5.270
Cadete 7.027
Telefonista 7.476
Auxiliar III 7.476
Auxiliar II 9.023
Auxiliar I 11.161
Vendedor 11.656
Percibirá además siendo empleado
exclusivo la cantidad de $ 582,94
mensuales por concepto de gastos
de locomoción.
Viajante 14.944
Percibirá además siendo empleado
exclusivo un viático diario
de $ 423,02
Cobrador 9.353
Percibirá además siendo empleado
exclusivo la cantidad de $ 582,94
mensuales por concepto de gastos
de locomoción.
Cajero 9.354
Percibirá además la cantidad de $ 582,94
mensuales por concepto de quebrantos
de caja cuando se deduzcan a su costa
los quebrantos producidos.
Auxiliar de depósito o ayudante de
encargado de depósito 7.477
Departamento Técnico
Ayudante de encargado de planta 11.656
Ayudante técnico de Ingeniero 11.944