CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 8 INDUSTRIA DE PRODUCTOS METALICOS MAQUINARIAS Y EQUIPO. SUBGRUPO 07 INDUSTRIA DEL PLASTICO Y JUGUETES. FIBRA DE VIDRIO




Promulgación: 08/12/2008
Publicación: 24/12/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 2871
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de Consejos de Salarios Grupo Nº 8
"Industria de Productos Metálicos, Maquinarias y Equipo, etc." Subgrupo Nº
07 "Industria del Plástico y juguetes. Fibra de Vidrio", convocados por
Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el referido Consejo de Salarios alcanzó un acuerdo
suscripto en Convenio Colectivo de fecha 11 de noviembre de 2008.

CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo
acordado en todo el sector corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Artículo 1º
del Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el Convenio Colectivo suscripto el 11 de noviembre de
2008 en el Grupo Nº 8 "Industria de Productos Metálicos, Maquinarias y
Equipo, etc." Subgrupo Nº 07 "Industria del Plástico y juguetes. Fibra de
vidrio" que se publica como anexo al presente Decreto, rige con carácter
nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y
trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ACTA.- En la ciudad de Montevideo, el día once de noviembre de dos mil
ocho, reunido el Consejo de Salario del Grupo 8 " Industria de productos
Metálicos, Maquinarias y Equipo, etc." Subgrupo Nº 07 "Industria del
Plástico y juguetes. Fibra de vidrio", integrado por: Delegados del Poder
Ejecutivo: Las Dras. Laura Bajac, Andrea Custodio y Soc. Maite Ciarnello;
Delegados Empresariales: Los Sres. Héctor de los Santos y Hamlet Luz en
representación de la AUIP; Delegación de los Trabajadores: Los Sres. Luis
Vega, Daniela Durán, Giovanni Vega, Alexis Toledo, Mario Moreira y Rafael
Mesa en representación de la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y
Ramas Afines (UNTMRA); quienes convienen dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: En el día de la fecha, se suscribió un CONVENIO COLECTIVO en el
seno de este Consejo de Salarios Grupo 8 Sub grupo 07, entre los delegados
de los trabajadores y empleadores, que regirá entre las partes entre el 1º
de julio de 2008 al 30 de junio de 2010.
SEGUNDO: Las partes presentan el Convenio en este ámbito del Consejo de
Salarios y solicitan su extensión por parte del Poder Ejecutivo,
dictándose el Decreto correspondiente.
Se suscriben cinco ejemplares de igual tenor, en el lugar y fecha
indicados.

CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día once de noviembre
de dos mil ocho, entre: Por una parte: Los Sres. Héctor de los Santos y
Hamlet Luz en representación AUIP, representantes del sector empleador; Y
por otra parte: Los Sres. Luis Vega, Daniela Durán, Giovanni Vega, Alexis
Toledo, Mario Moreira, Rafael Mesa en representación de la Unión Nacional
de Trabajadores del Metal y Ramas Afines; ambas partes en calidad de
delegados y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que
componen el Subgrupo Nº 07 "Industria del Plástico y juguetes. Fibra de
Vidrio" del Consejo de Salarios del Grupo Nº 8 "Industria de Productos
metálicos, maquinaria y equipos", quienes acuerdan celebrar el presente
CONVENIO COLECTIVO conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
convenio abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2008
y el 30 de junio del año 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1º de julio del año 2008, el 1º de enero de 2009, el 1º de
julio de 2009 y el 1º de enero de 2010.

SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional, regulando las relaciones laborales entre los
trabajadores y empresas comprendidos en el presente Subgrupo.

TERCERO: Salarios Mínimos: El salario mínimo del operario práctico (antes
peón calificado) será a partir del 1º de julio de 2008 de $ 8.500.-
nominales ($ 42,50 la hora). El resto de los salarios mínimos vigentes al
30 de junio de 2008 laudados o acordados a nivel de empresa, se
incrementarán en la misma proporción que el operario práctico,
manteniéndose interrelación de valores entre los cargos.

Los salarios mínimos laudados son los que figuran en el Anexo adjunto que
forma parte integrante del presente Convenio.

CUARTO: Ajuste salarial del 1º de julio de 2008: Todo trabajador que
perciba una remuneración superior a los mínimos laudados o acordados a
nivel de empresa, percibirá un aumento del 7% (siete por ciento) sobre su
salario nominal vigente al 30 de junio de 2008, que surge de los
siguientes factores acumulados:

a) Por concepto de correctivo: 2,13% (cláusula sexta del convenio
   colectivo de fecha 6 de octubre de 2006);
b) Por concepto de inflación esperada: 2,69% (promedio entre la
   mediana de las expectativas de inflación de los analistas privados para
   julio-diciembre de 2008 y centro de la banda del Banco Central del
   Uruguay para el próximo semestre);
c) Por concepto incremento real de base: 0,5%;
d) Por incremento adicional: 1%;
e) Por crecimiento del sector: la diferencia hasta completar el 7%.

Los aumentos dispuestos son para el personal obrero, administrativo y de
servicio sin cargos de dirección.

QUINTO: Ajuste salarial del 1º de enero de 2009: A partir del 1º de enero
de 2009 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el
30 de junio siguiente y que se compondrá de los siguientes factores
acumulados:

a) Por concepto de correctivo, las diferencias en más o en menos,
   entre la inflación proyectada para el período 1º/07/08 - 31/12/08 y la
   variación real del IPC del mismo período;
b) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta
   mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del
   Uruguay, correspondiente al período 1º de enero de 2009 al 30 de junio
   de 2009;
c) Por concepto incremento real de base: 0,5%;
d) Por incremento adicional: 1%;
e) Por crecimiento del sector: 1%.

Se acuerda que si al 1º de enero de 2009, el salario de la categoría de
operario práctico una vez aplicados los incrementos antes detallados
estuviere por debajo de los $ 9.000.- nominales (calculado sobre la base
de 200 horas mensuales), se establecerá dicho monto como salario base para
la categoría. El resto de los salarios mínimos vigentes al 31 de diciembre
de 2008 laudados o acordados a nivel de empresa, se incrementarán en la
misma proporción que el operario práctico, manteniéndose interrelación de
valores entre las categorías.

SEXTO: Ajuste salarial del 1º de julio de 2009: se acuerda un incremento
en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre de 2009 y se
compone de los siguientes factores acumulados:

a) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre
   la inflación proyectada para el período 1º/01/09 - 30/06/09 y la
   variación real del IPC del mismo período;
b) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta
   mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del
   Uruguay, correspondiente al período 1º de julio de 2009 al 31 de
   diciembre de 2009;
c) Por concepto incremento real de base: 0,5%;
d) Por incremento adicional 1%.
e) Por crecimiento del sector 1%.

SEPTIMO: Ajuste salarial del 1º de enero de 2010: A partir del 1º de enero
de 2010 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el
30 de junio siguiente y que se compondrá de los siguientes factores
acumulados:

a) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre
   la inflación proyectada para el período 1º/07/09 - 31/12/09 y la
   variación real del IPC del mismo período;
b) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta
   mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del
   Uruguay, correspondiente al período 1º de enero de 2010 al 30 de junio
   de 2010;
c) Por concepto incremento real de base un 0,5%;
d) Por incremento adicional 1%.
e) Por crecimiento del sector 1%
f) Por compensación por retroactividad de pago diferido: 0,5%.

OCTAVO: Correctivo al 1º de Julio de 2010: Se efectuará la corrección
salarial de acuerdo a las eventuales diferencias en más o en menos entre
la inflación proyectada para el período 1º/01/10 y 30/06/10 y la
efectivamente registrada en el mismo. Asimismo se aplicará una
compensación por retroactividad de pago diferido de 1,5%, acumulados. Todo
lo cual se abonará en el mes de julio de 2010.

NOVENO: En los ajustes salariales correspondientes al 1/01/09, 1/07/09,
1/01/10, se aplicará por concepto de crecimiento un 1% adicional a la
pauta del Poder Ejecutivo (cláusula quinta literal e), cláusula sexta
literal e) y cláusula séptima literal e)), siempre y cuando el nivel de
producción sectorial elaborado por el INE crezca o se mantenga en relación
al siguiente comparativo:

a) Para el ajuste al 1/1/09 de 2009 el comparativo se hará entre el
   segundo semestre de 2007 y el segundo semestre del 2008.
b) Para el ajuste al 1 julio de 2009 el comparativo se hará entre el
   primer semestre 2008 y el primer semestre de 2009.
   Para el ajuste al 1 de enero de 2010 el comparativo se hará entre el
   segundo semestre 2008 y segundo semestre 2009.

DECIMO: Retroactividad.- Las partes acuerdan que las empresas podrán
abonar los importes correspondientes a la retroactividad generada a partir
del 1º/7/08 y hasta el 31/10/08, en hasta tres cuotas iguales con
vencimiento al 1/12/08, 1/1/09 y 1/02/09.

DECIMO PRIMERO: Se establece que los salarios mínimos laudados deben
pagarse en efectivo (art. 2º Ley 10.449).

DECIMO SEGUNDO: Se ratifica la obligación por parte de las empresas de
cumplir con lo establecido en la cláusula séptima del Convenio Colectivo
del 5 de octubre de 2006, disponiéndose: "que aquellos trabajadores que al
30 de junio de 2008 estuvieren en el piso de las categorías laudadas o
convenidas en el Consejo de Salarios a la fecha de la suscripción del
mismo recibirán un 1% por concepto de crecimiento real del salario.
Este incremento es independiente y sin perjuicio de los nuevos ajustes
vigentes a partir del 1º de julio de 2008.

DECIMO TERCERO: Categorías y su descripción. Las partes acuerdan
modificar las siguientes categorías:

a) Operario al inicio: Se sustituye el peón común por el operario de
   inicio, cuya descripción es la siguiente: es el trabajador que ingresa
   a la empresa sin experiencia previa en la industria, para desarrollar
   las tareas que se le indiquen. Podrá permanecer en esta categoría hasta
   un máximo de cincuenta jornadas efectivamente trabajadas, cumplido ese
   período será categorizado conforme a las tareas que realice.

b) Operario práctico: Se sustituye la categoría de peón calificado por
   la de operario práctico, cuya descripción es la siguiente: es el
   trabajador que realiza tareas que sólo requiere de destreza o habilidad
   adquirida por repetición mecánica; no trabajando en máquinas.

c) Operario de terminación: Es el trabajador que de acuerdo a
   instrucciones precisas y con las herramientas adecuadas cuando
   corresponde, realiza la terminación, armado y envasado de las piezas
   fabricadas.

d) Operario I y II: En aquellas empresas donde se realicen por un
   mismo operario en forma indistinta las tareas descriptas para los
   operarios I y operarios II, se le abonará a dicho operario un
   suplemento del 20% sobre el jornal del Operario I o II.

DECIMO CUARTO: Categorías: Las partes acuerdan conformar una comisión
bipartita que funcionará hasta el día 30 de octubre de 2009, la que habrá
de estudiar y evaluar todas las categorías de la industria del plástico.
Las categorías acordadas, comenzarán a regir a partir del 1º de enero de
2010.

DECIMO QUINTO: Disposiciones Generales

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y TRATO EN EL EMPLEO: Igualdad de oportunidades,
trato y equidad en el trabajo, sin discriminación o exclusión por motivos
de sexo, raza, color, capacidades diferentes, orientación sexual, credo u
otra forma de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales
vigentes.

FERIADOS: Día del Trabajador Metalúrgico y Ramas Afines. Atendiendo que la
Ley Nº 18.316 de fecha 11 de julio de 2008, estableció el día 14 de marzo
como "Día del Trabajador Metalúrgico y Ramas Afines", las partes acuerdan
establecer dicho día como feriado pago no laborable.
A partir de la firma del presente convenio, el día 6 de enero será
considerado feriado laborable.
En caso de convocatoria parcial la empresa comunicará al Comité de Base
cual o cuales serán las Secciones y trabajadores involucrados respetando
los puestos de trabajo de los trabajadores comprendidos.

TRABAJO NOCTURNO EVENTUAL O ACCIDENTAL: En caso de que el trabajo nocturno
sea de carácter eventual o accidental, se abonará la compensación por
nocturnidad con un recargo del 50% sobre lo acordado.
Se entenderá por trabajo nocturno eventual o accidental aquel que
desempeñe el operario que trabaje en los turnos diurnos y sea convocado al
turno nocturno por un período no superior a los ciento veinte días.
Los operarios que trabajen en turnos rotativos no estarán comprendidos en
esta definición, excepto que sean convocados al turno nocturno cuando les
corresponda desempeñarse en cualquiera de los turnos diurnos.
Esta compensación se abonará aún cuando el trabajo se realice parcialmente
en el horario nocturno y/o en la realización de horas extras.
CARNE DE SALUD: Se acuerda que las empresas del sector se harán cargo de
pagar el costo del Carné de Salud exigible para las mismas.
REGISTRO DE TRABAJADORES: Las partes acuerdan que ante la necesidad de
personal, las empresas se comprometen a consular al Comité de Base de la
UNTMRA, si tienen en su registro, personal que cumpla con las condiciones
para el puesto de trabajo. No obstante la empresa podrá optar por otro
trabajador más calificado.
FORMACIÓN PROFESIONAL: Las partes acuerdan trabajar en conjunto para
concretar la Formación Profesional Continua en el sector. En ese sentido
se crea una Comisión Bipartita AUIP-UNTMRA a efectos de organizar e
instrumentar cursos de capacitación en áreas en donde el sistema formal
carezca de cursos de formación profesional, comprometiéndose las partes a
facilitar la participación de los trabajadores en dichos cursos. Asimismo
las partes acuerdan que los certificados expedidos por quien dicte el
curso, serán reconocidos por las empresas del sector. Dichos cursos serán
dictados por las entidades seleccionadas por la Comisión.

DECIMO SEXTO: Por el presente convenio se ratifican todos los beneficios
previstos por anteriores convenios para este grupo de actividad.

DECIMO SEPTIMO: Las partes acuerdan que a partir de la vigencia del
presente convenio, se considerará el salario vacacional para el cálculo
del aguinaldo. A los efectos del cálculo del medio aguinaldo a abonarse en
el mes de diciembre de 2008, deberá contemplarse el salario vacacional
abonado en el presente año.- En adelante se calculará la incidencia del
salario vacacional en el aguinaldo, según el período que se abone el
mismo.

DECIMO OCTAVO: Licencia sindical para Dirigentes Nacionales: Se acuerda
otorgar a los Dirigentes Nacionales incluidos en la lista a presentar por
UNTMRA, cincuenta horas al mes pagas como efectivamente trabajadas.

Para el uso de las horas antes mencionadas, se deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
1) Lista previa de los involucrados que no podrá se mayor a 12
   integrantes.
2) Deberán cumplir con las condiciones ya dispuestas para su uso en el
   convenio anterior.
3) No podrá haber más de un dirigente nacional por empresa en esa
   condición.
4) No se podrán sumar las horas sindicales del Comité de Base a las
   horas del dirigente nacional.
5) Se permitirá cada tres meses modificaciones en la lista del ítem
   1), la cual en su número permanecerá inalterable al igual que las demás
   condiciones mencionadas.

DECIMO NOVENO: Reducción de la jornada: Ante el planteo de UNTMRA sobre la
reducción de la jornada laboral las partes acuerdan formar una comisión
bipartita a los efectos de estudiar su posible implementación,
estableciendo como plazo máximo el día 5 de noviembre de 2009 para
expedirse.
Sus conclusiones serán elevadas al Consejo de Salarios del Sector.
Los puntos a ser tratados por la comisión serán:
a) reducción de la jornada en el régimen legal de la industria (lunes
   a sábado con 48 horas semanales con descanso el día domingo).
b) régimen de producción continua con descanso alternado o
   incorporación de nuevas tecnologías.
c) reducción de la jornada ante situaciones de crisis.

VIGESIMO: Salud Ocupacional.- Las partes declaran que forman parte del
presente convenio todas las disposiciones del Decreto 291/007. Conforme al
mismo se dispone la creación de una comisión sectorial para tratar los
temas que alcancen al sector y una comisión bipartita por empresa para
atender los temas específicos de cada lugar de trabajo.

VIGESIMO PRIMERO: Leyes: Ambas delegaciones acuerdan apoyar la
constitución por ley, de un Fondo que garantice el cobro a los
trabajadores de sus créditos laborales, en caso de inversores extranjeros
que se retiren del país sin hacer frente a sus obligaciones salariales.

VIGESIMO SEGUNDO: Cláusula para la prevención de conflictos y a no
realización de medidas de fuerza: Siendo la voluntad de AUIP y UNTMRA
prevenir los conflictos en el sector de ambas partes acuerdan que ante
diferencias o problemas que se susciten, previamente a la adopción de
cualquier medida, se resolverán a través de las siguientes instancias:

1) Tanto a nivel de empresas como de las entidades representativas
   AUIP/UNTMRA, con reunión entre las partes.
2) Si no se obtuviera resultado se dará intervención al Consejo de
   Salarios del Sub Grupo 07 del Grupo 8, quien actuará como órgano de
   mediación y conciliación.

Si la intervención del Consejo de Salarios no diera resultados
satisfactorios para las partes, este cesará en su mediación, quedando las
mismas en libertad de adoptar las medidas que crean convenientes.

La Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMRA) no
dispondrá la realización de ninguna medida de fuerza hasta el 30 de junio
de 2010, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo precedente, por
razones vinculadas a ajustes salariales o mejora de cualquier naturaleza
salarial o reivindicaciones analizadas o sujetas a ser analizadas en el
marco del presente Acuerdo. Quedan excluidas las medidas que pueda adoptar
la UNTMRA en cumplimiento de las resoluciones de carácter general que
resuelva el PIT-CNT.

VIGESIMA TERCERO: Cláusula de Salvaguarda.- En el caso de que variaran
sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el
presente Convenio, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios para
analizar la situación.- En este caso el Poder Ejecutivo autorizará a
través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y
Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios.

Para constancia y de conformidad se firman cinco ejemplares del mismo
tenor en el lugar y fecha arriba indicada.

                                  ANEXO

Salarios mínimos por categorías del Grupo 8, Subgrupo 07 "Industria del
Plástico y Juguetes. Fibra de Vidrio", a partir del 1º de julio de 2008.

                               TALLER MECANICO
            Categoría                          Jornal $
     Oficial grabador                               656,75
     Medio oficial grabador                         525,12
     Grabador diseñador                             732,16
     Oficial matricero                              562,14
     Medio oficial matricero                        436,00
     Matricero diseñador                            664,97
     Oficial fresador                               519,64
     Medio oficial fresador                         409,95
     Oficial tornero mecánico                       519,64
     Medio oficial Tornero mecánico                 409,95
     Oficial ajustador                              519,64
     Medio Oficial ajustador                        409,95
     Oficial electricista                           519,64
     Medio Oficial electricista                     409,95
     Oficial cepillador mecánico                    519,64
     Medio oficial cepillador mecánico              409,95
     Oficial cañista                                519,64
     Medio oficial cañista                          409,95

                    APRENDICES PARA TODOS LOS OFICIOS
                                 GRUPO A
            Categoría I                        Jornal $
     Salario inicial                                150,82
     Salario al cumplir los 6 meses                 300,26
     Salario al cumplir los 18 meses                409,95

            Categoría II                       Jornal $
     Salario inicial                                298,89
     Salario al cumplir los 6 meses                 409,95
                                 GRUPO B
                                               Jornal $
     Jornal inicial                                 211,14
     Con un año de antigüedad                       252,28
     Con dos años de antigüedad                     255,02
     Con tres años de antigüedad                    283,81
                           Sección Fabricación
                                               Jornal $
     Operario I                                     409,95
     Operario II                                    409,95
     Operario III                                   340,03
     Operario IV                                    375,67
     Operario V                                     527,86
     Operario VI                                    340,03
                           Sección Terminación:
                                               Jornal $
     Operario práctico                              340,03
     Rebanador                                      340,03
     Perforador en taladro                          340,03
     Colocación ojos móviles muñeca                 340,03
     Peinado de muñecas                             340,03
     Operario moldeador                             340,03
     Op. Fabricación carpetas                       340,03
     Lijado a máquina                               340,03
     Pintado a soplete                              340,03
     Op. Depósito y/o almacenes y/o stock
     expedición                                     340,03
     Operario de terminación                        340,03
                           Pintura y Pulimento:
                                               Jornal $
     Oficial pintor                                 492,21
     Medio oficial pintor                           405,84
     Pulidor en plástico                            340,03
                         Personal de servicio:
                                               Jornal $
     Portero                                        340,03
     Limpiador                                      298,89
                           Categorías Varias:
                                               Jornal $
     Operario al inicio                             298,89
     Operario Práctico                              340,03
     Sereno                                         375,67
     Poliestireno expandible                        340,03
     Veta pasante                                   340,03
     Molinero (recuperación)                        340,03
     Mezclador                                      340,03
     Chofer repartidor                              375,67
     Op. que trabaja con ácido                      340,03
     Metalizador                                    340,03
                          EMPRESAS FONOGRAFICAS
                                               Jornal $
     Operario en grabación de discos                592,30
     Ayudante de Grabador de discos                 340,03
     Sección Galvanoplastia (Baños)
                                               Jornal $
     Oficial                                        462,05
     Medio Oficial                                  409,95
                            Industria Peinera
                                               Jornal $
     Operario I                                      340,03
                  Personal con cargo de administración:
                                         Salario Mensual $:
     Mandadero                                        5.270
     Cadete                                           7.027
     Telefonista                                      7.476
     Auxiliar III                                     7.476
     Auxiliar II                                      9.023
     Auxiliar I                                      11.161
     Vendedor                                        11.656
     Percibirá además siendo empleado
     exclusivo la cantidad de $ 582,94
     mensuales por concepto de gastos
     de locomoción.
     Viajante                                        14.944
     Percibirá además siendo empleado
     exclusivo un viático diario
     de $ 423,02
     Cobrador                                         9.353
     Percibirá además siendo empleado
     exclusivo la cantidad de $ 582,94
     mensuales por concepto de gastos
     de locomoción.
     Cajero                                           9.354
     Percibirá además la cantidad de $ 582,94
     mensuales por concepto de quebrantos
     de caja cuando se deduzcan a su costa
     los quebrantos producidos.
     Auxiliar de depósito o ayudante de
     encargado de depósito                            7.477
                           Departamento Técnico
     Ayudante de encargado de planta                 11.656
     Ayudante técnico de Ingeniero                   11.944



TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA
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