FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO EMPRESAS DE LIMPIEZA




Promulgación: 16/10/1987
Publicación: 28/10/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 46, "Servicios Generales", Subgrupo "Empresas de Limpieza", se logró el acuerdo suscrito en acta del día 30 de julio de 1987 en el cual se acordaron los incrementos salariales cuatrimestrales para el período 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1988.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a largo plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamenterario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República,

                                DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio a largo plazo suscrito el día 30 de julio de 1987 en sesión ordinaria del Consejo de Salarios del Grupo Nº 46 "Servicios Generales", Subgrupo "Empresas de Limpieza", que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo Nº 46 "Servicios Generales", Subgrupo "Empresas de Limpieza".

                           Convenio Colectivo 

   En la ciudad de Montevideo, al día treinta de julio de mil novecientos ochenta y siete entre: Por una parte el sector patronal de "Empresas de Limpieza", representado por la Sra. Lea Altman y el Sr. Juan Peralta, delegados ante el Consejo de Salarios Nº46 "Servicios Generales", Subgrupo "Empresas de Limpieza", y por la otra parte por el sector de los trabajadores los Sres. Milton Castellanos y Eduardo Sosa, representantes de dicho sector ante el Consejo de Salarios Nº46 "Servicios Generales", Subgrupo "Empresas de Limpieza", acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo:

   PRIMERO El presente Convenio rige con carácter nacional para todo el personal de las Empresas de Limpieza, comprendidas en el Grupo Nº 46 "Servicios Generales", Subgrupo "Empresas de Limpieza".

   SEGUNDO El presente Convenio regirá desde el primero de junio de mil novecientos ochenta y siete al treinta de de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

   TERCERO Los ajustes salariales que se acuerdan por este Convenio serán los siguientes:

A) A partir del primero de junio de mil novecientos ochenta y siete y      
   hasta el treinta de setiembre del mismo año, en un 21% (veintiuno por  
   ciento), sobre los salarios vigentes a treinta y uno de mayo de mil   
   novecientos ochenta y siete, quedando establecidos los salarios mínimos  
   de cada categoría de la siguiente manera: categoría I, limpiador/a, en
   N$ 110,00 (nuevos pesos ciento diez), salario hora; categoría II,  
   Aprendíz Limpiavidrios en N$ 111,70 (nuevos pesos ciento once con                  
   70/100) salario hora; categoría III, Limpiavidrios en N$ 117,40 (nuevos    
   pesos ciento diecisiete con 40/100) salario hora; categoría IV, 
   encargado/a en N$ 119.90 (nuevos pesos ciento diecinueve con 90/100) 
   salario hora y categoría V, supervisor en N$ 131,40 (ciento treinta y 
   uno con 40/100), jornal hora; 

B) Por el cuatrimestre comprendido desde el primero de octubre de mil  
   novecientos ochenta y siete y el treinta y uno de enero de mil 
   novecientos ochenta y ocho, se incrementarán los salarios en la    
   semisuma de la inflación real del primer cuatrimestre de este
   Convenio, y la inflación prevista para el segundo cuatrimestre del 
   mismo, más un 3%(tres por ciento) adicional; 
  
C) Por el cuatrimestre comprendido desde primero de febrero de mil   
   novecientos ochenta y ocho al treinta y uno de mayo del mismo año, se   
   incrementarán los salarios en la semisuma de la inflación real del   
   segundo cuatrimestre de este Convenio y la prevista para el tercer   
   cuatrimestre del mismo, más la corrección y más un porcentaje adicional     
   del 3% (tres por ciento);

D) Por el cuatrimestre comprendido desde el primero de junio de mil        
   novecientos ochenta y ocho y el treinta de setiembre del mismo año, se  
   incrementarán los salarios en la semisuma de la inflación real del    
   tercer cuatrimestre de este convenio, y la prevista para el cuarto  
   cuatrimestre del mismo, más un porcentaje adicional del 3% (tres por   
   ciento);

   TERCERO Las categorías no comprendidas en la presente enunciación, así como aquellas que superen los mínimos establecidos, tendrán un aumento general del 21% (veintiuno por ciento) sobre los salarios vigentes al treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

   CUARTO Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

   QUINTO Las partes acuerdan reunirse dentro de la primera quincena del mes de noviembre del presente año, dentro del régimen del Consejo de Salarios correspondiente, a los efectos de analizar diversos temas atinentes al sector. 

   SEXTO Las partes firmantes del presente Convenio lo hacen sobre cuatro ejemplares del mismo tenor, comprometiéndose a depositar un ejemplar en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando su homologación y publicación en el "Diario Oficial". 
  
 
 


 
 




Artículo 2

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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