Visto: el artículo 94 del Código Tributario.
Resultando: que se comete al Poder Ejecutivo fijar el monto del recargo
mensual por mora aplicable a las deudas tributarias.
Considerando: I) Que el nivel del recargo debe constituir un desestímulo
a la postergación del cumplimiento de las obligaciones tributarias;
II) Que sin perjuicio de ello el recargo por mora debe ser indemnizatorio
y no sancionatorio;
III) Que el recargo mensual no puede superar en más del 50% (cincuenta por
ciento) las tasas medias del trimestre anterior del mercado de operaciones
corrientes de crédito bancario sin cláusula de reajuste.
Atento: a lo expuesto.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1
El porcentaje del recargo por mora a que se refiere el inciso 2º del
artículo 94 del Código Tributario, será 7% (siete por ciento)
capitalizable mensualmente.