A efectos de lo dispuesto en el artículo 17 bis del decreto ley 15.322,
en la redacción dada por el artículo 2 de la ley 16.327, sólo se
consideran depósitos a la vista aquellos cuya devolución es exigible en
cualquier momento a partir de su constitución. Los demás depósitos se
consideran a plazo.