INTERMEDIACION FINANCIERA - INSTITUCIONES FINANCIERAS




Promulgación: 11/12/1992
Publicación: 28/12/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1992
  •    Página: 1053
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982.
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   En el caso de los representantes de las entidades financieras
constituídas en el extranjero, sean o no sociedades anónimas, deberán
registrarse ante el Banco Central del Uruguay en las condiciones que este
establezca, en el reglamento que deberá dictar dentro del plazo de 30 días
contados a partir de la fecha del presente decreto.

   Se consideran representantes las personas físicas o jurídicas que
prestan servicios de asesoramiento y asistencia técnica, con el fin de
preparar, promover o facilitar negocios para sus representados.

   Dichos representantes no podrán realizar, por cuenta propia ni de sus
representados, actividades de intermediación financiera, como tampoco
efectuar operaciones crediticias y cambiarias, ni de recibir sumas de
dinero, títulos valores o metales preciosos de terceros, a cualquier
título.

   Su actividad estará sometida a la vigilancia y a la reglamentación del
Banco Central del Uruguay.

   Las transgresiones que realicen a las reglamentaciones y resoluciones
del Banco Central del Uruguay, los representantes mencionados, podrán ser
sancionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la ley
13.782 de 3 de noviembre de 1969.
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