FIJACION DE TARIFAS PARA LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA DIRECCION DE SANIDAD VEGETAL




Promulgación: 04/11/1985
Publicación: 26/11/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
  Visto: la gestión formulada por la Dirección de Sanidad Vegetal solicitando se modifiquen las tarifas de los Servicios que presta a particulares.

  Resultando: I) La aludida repartición solicita se actualicen las mencionadas tarifas, adecuándolas a los actuales costos operativos de los
servicios;

  II) Se recabó la oponión de la Dirección de Asesoramiento Legal y de la 
Dirección de Administración Financiera del Ministerio de Agricultura y Pesca.

  III) En las materias de su competencia, se recabó la opinión de la Dirección del Plan Promoción Granjera, Comisión Honorario Nacional del Plan Citrícola y Comisión Honoraria del Plan de Desarrollo Agropecuario.

  Considerando: I) Un ajuste en el mecanismo operativo, permite en este
decreto adecuar el monto de las tarifas de variados rubros, sin que con ello se menoscabe la efeciencia del control fitosanitario en cuanto asegurar la sanidad y calidad de los productos vegetales inspeccionados:

  II) La inspección de las exportaciones e importaciones de frutas y hortalizas necesitan, por su complejidad y volumen, refuerzos de personal
y mayor implementación dado que, además del certificado fitosanitario, se extiende el de calidad, lo que también implica controles en plantas de acopios y packings, incrementando en consecuencia el costo operativo;

  III) Los servicios de testaje y diagnóstico que presta la Dirección de Sanidad Vegetal, a nivel de materiales de propagación vegetal, significan,
por su complejidad tecnológica y volumen de importantes inversiones de equipamiento y reactivos, una importante erogación del erario público;

  IV) Los servicios de inspección fitosanitaria a campo de cultivos tanto
destinados a la racionalización del control de insectos plagas y enfermedades, como para la aplicación de plaguicidas, o la inspección de montes frutales y otros cultivos intensivos con destino a la exportación o mercado interno, exigen volúmenes crecientes de insumos y refuerzos de personal afectado a las mismas, incrementando, en consecuencia, su costo operativo;

  V) Conveniente, por lo tanto, actualizar las tarifas de los servicios que presta la Dirección de Sanidad Vegetal adecuando las mismas a los costos operacionales actuales, generadas sobre la necesidad de mantener la prestación de los servicios acorde a las exigencias sanitarias, de acuerdo
a la variacióm del índice de precios agrícolas elaborado por el Banco Central desde el 15 de agosto de 1980 a la fecha.

  Atento: a lo preceptuado por las leyes de 4 de mayo de 1911, ley 3.921,
de 28 de octubre 1911 y su decreto reglamentario de 9 de marzo de 1912, ley de 11 de enero de 1912, decreto de 16 de enero de 1915, decreto de 26
de julio de 1937, decreto de 5 de noviembre de 1941, decreto 319/978, de
7 de febrero de 1979,

  El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

  Establécense las siguientes tarifas para los servicios que presta la Dirección de Sanidad Vegetal:
Rubro I- Inspección de Mercaderías Vegetales de Importación y Exportación.

A) Cereales en grano, Derivados y Subproductos, Raciones, Henos y   
   Forrajes.
   Alpiste, avena, (natural,despuntada o pelada),
   arroz (cáscara integral o elaborado),
   cebada (natural, descascarada o malteada),
   centeno, trigo, maíz, mijo, sorgos, granos
   aplastados o molidos, harinas cerealeras,
   gluten de trigo o maíz afrechillo, afrecho,
   sementín raciones balanceadas, henos de alfalfa,
   avena, mezclas o similares, pulpas de remolacha
   desecada y peleteada, y además similares; abonarán          
   por tonelada o fracción.                            N$  4,50

B) Industriales.
   Algodón, cañamo, fornio, lino fibra, paja de
   escoba, piassava, ramio, sisal, yute, zacatón
   y demás similares; abonarán por tonelada o
   fracción                                            N$ 22,70

C) Oleaginosos en grano-Derivados y subproductos
   de los mismos.
   Girasol, lino, mani, soja, ricino, expellers o
   tortas oleaginosas molidas o pelleteadas (girasol,
   lino, maní, soja) y demás similares, por tonelada
   o fracción                                          N$ 4,50

D) Frutas, Hortalizas y Flores Frescas.
   Abonarán por envase:
   De hasta 5 kgs. bruto c/u                           N$ 0,90
   De más de 5 Kgs. brutos hasta 15 kgs.               N$ 1,40
   De más de 15 kgs bruto c/u                          N$ 1,80
   Abonarán por tonelada o Fracción:
   Ananás y bananas                                    N$ 210,00
   Boniatos, papas, zanahorias y demás similares
   con destino a consumo                               N$   9,10
   Ajos, cebollas y demás similares con destino
   a consumo                                           N$   9,10

E) Maderas.
   Maderas en rolo o aserradas, parqués, corteza
   de alcornoque y demás similares; anonarán
   por tonelada o fracción                             N$   45,40
     
F) Mercaderías varias.
   Cacao,(en grano o elaborado), cascarilla, y
   demás similares.
   Café (en grano o elaborado), cáscara; cascarilla
   y demás similares.
   Coco rallado.
   Especies (ají seco o molido, anís estrellado,
   anís en grano, azafrán canela, clavo de olor
   hongos desecados, nuez moscada, orégano, pimienta
   en grano o molida, pimentón, tomillo, toronjil y
   demás similares.
   Frutas secas con o sin cáscara (avellanas,
   almendras, castañas de cajú, nueces, pistacho y
   demás similares).
   Frutas desecadas (ciruelas, damascos, dátiles,
   duraznos, peras, manzanas, higos, uvas y demás
   similares).
   Hortalizas desecadas (zanahorias, cebollas,
   ajo, perejil, papa, puerro y demás similares).
   Frutas o partes de las mismas confitadas,
   Galletitas, pan, pan dulce y demás similares.
   Granos o harinas de arvejas, garbanzos, 
   chícharos, habas, porotos, lentejas y demás
   similares.
   Hierbas o partes de vegetales para ser utilizadas
   en industrias varias (farmacéuticas, licorerías, 
   perfumererías y demás similares).
   Frutas y hortalizas semielaboradas(tomate triturado,
   pulpas de frutas y demás similares Lúpulo.
   Mandioca en gránulos (tapioca), harina de mandioca 
  (fariña).
   Té.
   Yerba mate (canchada o eleborada).
   Abonarán por tonelada o fracción                    N$  13,60
   Tabaco (natural) por tonelada o fracción            N$ 113,50
   Tabaco elaborado (cigarrillos, cigarros y
   similares) cada 100 kgs. o fracción abonarán        N$ 90,80
   
G) Reproducción - Plantación.
1) Semillas. Cerealeras, oleaginosas, industriales,
   forestales, hortícolas y frutícolas, abonarán
   por extracción de cada mustra                       N$ 300,00
   Por cada tonelada o fracción "papa semilla"         N$ 150,00
2) Bulbos florales y hortícolas: abonarán por
   extracción de cada muestra                          N$ 300,00
3) Plantas
   Plantas de almácigos, barbados estacas, 
   injertos, portainjertos y demás similares
   abonarán por cada 100 plantas o fracción            N$ 500,00 
H) Encomiendas postales.
   Cada encomienda postal férrea, marítima,
   terrestre que necesita inspección y el
   correspodiente certificado fitosanitario,
   abonarán                                            N$   45,40
I) Tratamientos fitosanitarios, Desinfección
   o Fumigación de Plantas y Productos Vegetales
   Todo producto vegetal o sus partes que a
   juicio de la inspección fitosanitaria en las
   Aduanas o a pedido del interesado, requiera
   previamente a la extensión del certificado
   fitosanitario respectivo ser sometido a
   desinfección o fumigación, abonarán la 
   tarifa de gestión establecida en el artículo 3°
   del presente decreto.
   En todos los casos el interesado debe aportar
   el producto. En los casos que el interesado
   solicite certificado fitosanitaria de productos
   no consignados en los incisos anteriores, 
   se verificará, previa autorización de la Dirección
   de Sanidad Vegetal la naturaleza de la mercadería,
   no se extendera el certificado correspondiente, 
   previa autorización de la Dirección de Sanidad 
   Vegetal la naturaleza de la mercadería, no se
   extendera muestra y se extendera el certificado
   correspondiente, previo pago de la tarifa de
   gestión de acuerdo al artículo 3° del presente
   decreto.
   Rubro 2. Fertilizantes, Específicos y Demás de uso
   Agrícola.
    En la importación y exportación de fertilizantes, 
   específicos y otros productos de uso agrícola así
   como de materia prima para su elaboración los
   Servicios Fitosanitarios se limitarán a la extracción
   de muestras para su envío a análisis a los correspodintes
   laboratorios técnicos del Ministerio de Agricultura y Pesca,
   abonando dichos productos la tarifa de gestión de acuerdo al
   artículo 3° por cada muestra. 
  
   Rubro 3. Otros Servicios.
   A) Inspecciones de cultivos y praderas.
      En el caso de inspección que fueran 
      solicitadas para determinaciones 
      de plagas, enfermedades y/o daños de
      cultivos o praderas el interesado
      abonara:
   1) para cultivos extensivos que superen 
      20 Hás:                                          N$ 20.00
   2) para cultivos intensivos por Há.                 N$ 50.00

   B) Inspecciones de viveros (forestales,
      frutales, ornamentales).
      Las inspecciones de viveros a los efectos
      de la extensión del certificado sanitario
      habilitante para la venta de plantas así
      como la entrega de libretas para el 
      transporte de aquéllas se regirá por la
      siguiente tarifa:
      Por cada inspección el interesado abonará        N$  136.20
      Por cada libreta de 25 guías para transporte
      de vegetales                                     N$  567.50
      Por cada guía para transporte de vegetales       N$   22.70 
  
   

   

Artículo 2

  Todas las mercaderías que importen o exporten en envases herméticamente
cerrados (al vacío), serán verificados y se extenderá el certificado correspondiente, previo pago de la tarifa de gestión de acuerdo al artículo 3° del presente decreto.

Artículo 3

  Toda gestión de importación o exportación que se tramite ante la Dirección de Sanidad Vegetal, abonara una tarifa máxima de N$ 227.00.

Artículo 4

  Toda gestión de extracción de muestras para certificaciones de cláusulas
adicionales a incluir en los certificados fitosanitarios (contenido de órganos-clorados, porcentaje de impurezas, presencia de cúscuta y ademas
similares), abonaran por muestra una tarifa de N$ 150.00.

Artículo 5

  Las tarifas que se refiere el presente decreto incluyen los análisis correspondientes, cuando los mismos son realizados por la Dirección de Sanidad Vegetal.

Artículo 6

  Toda mercadería vegetal que se introduzca al país por el régimen de admisión temporaria, a efectos de su industrialización y posterior exportación, quedará sujeta al regímen de inspección dispuesto por los artículos 1°y 3° del decreto de 5 de noviembre de 1941, debiendo por tanto abonar las tarifas correspondientes.

Artículo 7

  Toda mercadería vegetal importada o exportada por los diferentes organismos estatales quedan exentas de pago de las tarifas que fije el presente decreto.

Artículo 8

  El cobro de las tarifas se realizara en base al quilaje bruto de la mercadería cuando corresponda.

Artículo 9

  Sera de estricta responsabilidad de las diferentes receptoras aduaneras del país, no dar tramite final a importaciones de productos vegetales que se consignan en este decreto, sin el previo visto bueno y correspondiente
certificado de los Servicios Fitosanitarios de la Dirección de Sanidad Vegetal o Agronomía Regional del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 10

  Encontrandose la mercadería vegetal sujeta a inspecciones almacenada fuera del recinto aduanero, asimismo cuando el Servicio Fitosanitario interviniente tuviese su sede ubicada fuera de aquel la mercadería a inspeccionar estuviera depositada en la Aduana, los gastos de locomoción que generen por traslado del técnico para realizar los muestreos correspondientes, serán de cuenta y orden del interesado.

Artículo 11

  Derógase toda disposición que expresa o tácitamente se oponga a las precedentes disposiciones y especialmente el decreto 411/980, de 23 de julio de 1980.

Artículo 12

  Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - ROBERTO VAZQUEZ PLATERO - LUIS MOSCA - JUAN VICENTE CHIARINO
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