A los efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, salvo en los
casos previstos en el inciso siguiente, el Banco de la República Oriental
del Uruguay expedirá a favor de los fabricantes de los envases empleados
en cada exportación, los Certificados de Reintegros del caso, calculados
sobre los respectivos valores en moneda nacional de los envases. La suma
de estos valores será deducida del valor total de cada exportación, sea
FOB, CyF o CIF, para determinar la base de cálculo del reintegro a favor
del exportador del producto envasado, en caso de corresponderle este
beneficio. Los exportadores directos de Productos envasados percibirán el
Certificado de Reintegro por un importe equivalente a la suma de los
importes parciales especificados en este artículo, pudiendo también optar
por el reintegro global fijado para el producto envasado, toda vez que
presenten al Banco de la República Oriental del Uruguay conformidad
expresa en ese sentido de los fabricantes de los envases empleados. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 225/982 de 07/07/1982 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 617/981 de 16/12/1981 artículo 2.